REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUTO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204° y 155°
Maiquetía, Seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000158
DEMANDANTE: YURAIMA MARIA MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-12.054.427.
ABOGADO ASISTENTE: LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.560.
DEMANDADA: MARIA GABRIELA PÉREZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-8.684.587.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN INADMISIBLE
EXPEDIENTE WP12-V-2014-000158
-I-
SINTESIS
Vista la anterior Demanda incoada por la ciudadana YURAIMA MARIA MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 12.054.427, debidamente asistida por el profesional del derecho LEXTER ANTONIO FLORES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.560, contra la ciudadana: MARIA GABRIELA PEREZ PIRELA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.684.587, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Afirma la parte actora en su libelo: 1) Que consta de documento de Opción de Compra –Venta, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 31, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el ciudadano BOGART GABRIEL DURAND PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.074.982, procediendo como apoderado de la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-8.684.587, tal y como se evidencia de instrumento Poder, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, inscrito bajo el N° 44, folio 282, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del año 2012, de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, quien a los efectos del presente documento se denominó “el opcionante vendedor”, por una parte , y por la otra la ciudadana YURAIMA MARIA MARTINEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.054.427, quien a los efectos se denominará “la opcionante compradora”, convienen en celebrar como en efecto se celebró un contrato de Opción de Compra-Venta, en el cual se especifica sin lugar a dudas y sin reservas de ninguna naturaleza, que la propietaria, representada por su apoderado, le oferta con carácter exclusivo de Opción a Compra, Un (1) inmueble de exclusiva propiedad de su representada, y el cual está constituido por un (1) apartamento, ubicado en la planta cinco (05) del Edificio uno (01) del Conjunto Residencial “Residencias Montemar”, distinguido con el N° 5-5, Ubicado al Norte Derecho de vía de la nueva avenida de acceso a la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, código catastral: 24-01-10 U01-05-31-03, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62M2), y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con fachada Norte de edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Con el apartamento número 5-6 de la planta respectiva; y OESTE: Con el apartamento número 5-4 de la planta respectiva y fachada Oeste del edificio, un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de cero entero con trescientas setenta y cuatro milésimas por ciento (0.374 %), un (01) maletero y un (01) puesto de estacionamiento cuyos linderos y determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, del Estado Vargas, de fecha 04 de Diciembre de 1998, anotado bajo el N° 8, Tomo 14, del Protocolo Primero de los Libros de Registro; 2) Que la propietaria representada por su apoderado, le oferta a la optante, con carácter exclusivo, de OPCIÓN A COMPRA, el apartamento antes descrito y la optante se compromete a adquirirlo por el precio de Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 730.000,00), cantidad esta que fue cancelada de la siguiente manera: Diez Mil Bolívares (BS. 10.000,00), que se le entregó a la ciudadana GERVACIA PAZ DE CANTILLO, mediante un cheque de gerencia número 63004082, de fecha 10-03-2012, previa autorización del apoderado, la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,00), en un cheque de gerencia del Banco MERCANTIL , número 15118541, de fecha 25-05-2012, a nombre de MARIA GABRIELA PEREZ PIRELA (la propietaria), el cual será entregado a la firma del documento de reserva, y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) a la firma del documento definitivo de COMPRA-VENTA, por ante el Registro Público respectivo; 3) Que el ciudadano BOGART GABRIEL DURAND PEREZ, apoderado de la propietaria, se comprometió en un término de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma del documento de reserva a firmarle a la optante, ya identificada el documento de Opción a Compra por ante la Notaria Pública que se designe sin que este tenga que entregar cantidad alguna; 4) Que igualmente se comprometió a entregarle para esa misma fecha todos los documentos solicitados por la Entidad Bancaria donde solicitara el crédito para la adquisición del Inmueble ofertado, incluyendo el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble; 5) Que dejó constancia que el tiempo establecido para la firma del documento definitivo de COMPRA VENTA, por ante el Registro respectivo será el exigido por la Entidad Bancaria donde la optante solicite el crédito, que comenzará a correr a partir de la firma del documento de OPCIÓN A COMPRA ; 6) Que es el caso que para la fecha acordada del documento de reserva de opción de compra –venta, el lapso establecido en la misma transcurrió de forma íntegra, y se materializó un incumplimiento de la propietaria del inmueble antes descrito, por cuanto para la fecha 30 de junio de 2012, la propietaria representada por su apoderado, no tenía por parte de la entidad bancaria respectiva ni por el ente autorizado para ello BANAHVI, el documento de liberación de hipoteca, que pesa sobre el referido inmueble y dado en reserva de opción compra-venta; 7) Que a petición de la propietaria representada por su apoderado, accedió a autenticar un nuevo documento de reserva de opción de compra-venta, con la particularidad, que en este nuevo documento, no se estableció, una fecha determinada y cierta para la entrega del documento de liberación que pesa sobre el inmueble por cuanto expresaba la propietaria, que el trámite por ante la Entidad Bancaria y el ente encargado BANAHVI, era muy lento, y a los fines de no volver a generar un incumplimiento por parte de la propietaria, siendo autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, un nuevo documento de fecha tres (03) de octubre de 2012, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 8) Que la opcionante vendedora representada por su apoderado hasta la presente fecha, no ha liberado el gravamen hipotecario que pesa sobre el mencionado inmueble, tal y como consta del documento de propiedad, que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, inscrito bajo el N°2008.744, asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado N°456.24.1.10.165, correspondiente al Libro de folio real del año 2008, de fecha 23 de abril de 2010, y en el cual se evidencia en su nota marginal, que el gravamen hipotecario, no ha sido liberado en la Oficina Inmobiliaria de Registro, así mismo, es de hacer de su conocimiento que al pasar de los meses, la comunicación tanto con el apoderado de la propietaria así como con la misma ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ PIRELA, ha sido infructuosa, en el sentido que no contestan a las llamadas telefónicas, y en principio alegaban e informaban que el documento de liberación no había salido por parte de la Institución BANAHVI; 9) Que ante el evidente transcurrir de los meses, y que hace ya más de un (01) año y nueve (09) meses, que no tiene respuesta, ocurre ante esta competente autoridad a los fines de que se fije una fecha cierta para la presentación y entrega del documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el mencionado y deslindado inmueble; 10) Que fundamenta su demanda en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.167, 1.212 y 1.527 del Código Civil; 11) Que los hechos narrados están encuadrados dentro de las normas antes señaladas, y se evidencia que existe asidero legal para la interposición de la presente acción por cumplimiento de contractual, por lo que sin lugar a dudas puede concluirse que su persona ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el documento antes mencionado, conforme a la Ley; 12) Que siendo que la opcionante vendedora, tiene la obligación de entregar la documentación consistente en la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la opción de Compra – Venta, así como la entrega de la ficha catastral, solvencia municipal y solvencia de condominio entre otras, para el cumplimiento de la obligación establecida en el documento de opción Compra – Venta; 13) Que por las razones antes expuestas acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V-8.684.587, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente : PRIMERO : En que son ciertos todos los hechos, fundamentos de derecho y conclusiones antes mencionados; SEGUNDO: Que la opcionante vendedora, convenga en hacer entrega de los documentos siguientes: Liberación del gravamen hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto de la opción de compra –venta, Ficha Catastral, solvencia municipal y solvencia de condominio, de forma inmediata dado que ha transcurrido el tiempo suficiente para que ella cumpla con lo contenido en el documento de Opción de Compra-Venta, o en su defecto, solicita que este Tribunal fije un lapso prudencial para que la demandada cumpla con su obligación de entregar los recaudos indicados Ut supra; TERCERA: En pagar las costa –latu sensu- procesales que genere el presente procedimiento: es decir, las costas –strictu sensu- como los costos o pagos de cualesquiera otros u honorarios de otros auxiliares de justicia; 14) Que estima la presente demanda en la cantidad SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 730.000,00), es decir equivalente a CINCO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.748 UT); 15) Que se abra el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de presentar un escrito de solicitud de medidas cautelares; 16) Que por último, solicita que sea tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada PROCEDENTE O CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley.
Los hechos así planteados y la naturaleza de la pretensión incoada, nos lleva necesariamente y en forma previa a cualquier otra consideración, a revisar la admisibilidad de la presente demanda.
-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA
Al respecto, sobre los requisitos que debe contener el escrito libelar, el artículo 340 de Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4° y 7° establece lo siguiente:
“… Art.340. El libelo de la demanda deberá expresar :
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…”.
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
En lo que respecta al objeto de la pretensión, el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Pág. 17, Tomo III, de su obra (Código de Procedimiento Civil), se expresa así:
“…b) Objeto. Aunque el artículo no lo especifica, es lógico que deba formularse la pretensión, es decir, el pettitum. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión (cfr Art. 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión…
(…)
c) Causa de pedir. La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
Así las cosas, expresa DEIVIS ECHANDIA, que
cuando contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende se hagan en la sentencia; esa pretensión es, por lo tanto, el pettitum de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o declarado en la sentencia a favor del demandante.
La pretensión es, entonces, el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso. También para el maestro colombiano, la pretensión es un acto que se dirige contra o frente al demandado (tratándose de pretensiones de condena y ejecutivas) o frente al demandado (en las pretensiones de declaración y constitutivas). En este orden de ideas, un libelo de demanda no obstante contener la narración de los hechos y su fundamento jurídico pero carente de PETITORIO, PRETENSIÓN ó PETTITUM, no puede ser tramitado, al no solicitar ni pedir el actor condena alguna, no pudiendo el órgano jurisdiccional suplir ese silencio, siendo que en Venezuela reina el principio DISPOSITIVO, a través del cual el Juez dispone de lo que las partes arrojen al proceso, para decidir o dirimir la controversia.
En el caso de marras, aprecia este sentenciador, que la representación judicial de la parte actora, describe unos hechos que conducen a la pretensión de cumplimiento del contrato, pero se limita exigir en su petitorio que la demandada sea condenada a lo siguiente:
“PRIMERO: En que son ciertos todos los hechos, fundamentos de derecho y conclusiones antes mencionados. SEGUNDO: Que la Opcionante Vendedora, convenga en hacer entrega de los documentos siguientes: A- Liberación del Gravamen Hipotecaria que pesa sobre el inmueble objeto de la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; B) FICHA CATASTRAL, SOLVENCIA MUNICIPAL y SOLVENCIA DE CONDOMINIO, de forma inmediata dado que ha transcurrido el tiempo suficiente para que ella cumpla con el debido (sic) contentivo (sic) en el documento de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, o en su defecto, solicito que este Tribunal fije un plazo prudencial para que la demandada cumpla con su obligación de entregar los recaudos indicados…”
Por otra parte, en la narrativa de los hechos que fundamentan su pretensión, expone la demandante:

“…a petición de la PROPIETARIA REPRESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL, accedo a volver a autenticar un nuevo documento de RESERVA DE OPCION DE COMPRA-VENTA, con la particularidad, que este nuevo documento, no se estableció, una fecha determinada y cierta, para la entrega del documento de liberación que pesa sobre el inmueble…omisis…es por ello, que ante el evidente transcurrir de los meses, y que hace ya mas de Un año (1) y Nueve (09) Meses, que no tengo respuesta, sobre el tanta (sic) veces mencionado documento de gravamen hipotecario que pesa sobre el referido inmueble, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de que, se fije una fecha cierta (sic) la presentación y entrega del documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el mencionado y deslindado inmueble…”
Entonces, es evidente que la parte actora, pese a describir unos hechos dirigidos a establecer el incumplimiento contractual, no demanda el cumplimiento ni la resolución del contrato, sino la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización o la fijación de una fecha cierta para su entrega, lo que no está entre los supuestos del artículo 1167 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, prescribe:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el presente caso, la parte actora afirma que la demandada incumplió su obligación de entregar los recaudos necesarios para la protocolización del contrato de opción de compra-venta, en tal sentido, sólo le era dable demandar su ejecución (cumplimiento) o la resolución. Sin embargo, del petitorio antes transcrito se observa que no figura ninguna de las dos pretensiones.- Así se establece.
Adicionalmente, arguye este sentenciador, que según afirmaciones de la parte actora, en la obligación contraída en el último documento de opción de compra venta, no se ha estipulado plazo para el cumplimiento, y en tal sentido se pide al tribunal como pretensión alternativa fije un plazo prudencial para que la demandada cumpla con su obligación de entregar los recaudos.
Al respecto, establece el artículo 1212 del Código Civil, invocado por la parte actora, lo siguiente:
“Cuando no haya plazo estipulado la obligación deberá cumplirse inmediatamente, si la naturaleza de la obligación o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal”.
En efecto, cuando se trata de obligaciones que para su cumplimiento no le ha sido previsto por la ley un plazo de vencimiento o cuando las partes mismas no han estipulado dicho término en el contrato que se suscriba al efecto, establece como medida de previsión y equidad, la fijación de un término, pero condiciona dicha fijación a la naturaleza de la obligación por cumplirse o a la manera como tenga de ejecutarse y si por liberalidad entre los contratantes se deja la estipulación del plazo a la voluntad del deudor, la fijación del plazo será hecho por el Tribunal.
Entonces, es tan importante la fijación de un plazo para el cumplimiento de las obligaciones, que el artículo 1212 del Código Civil, establece que cuando no exista plazo o término, e incluso si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará por el Tribunal.
En efecto, aun faltando el plazo o término la relación obligatoria conserva todo su valor, pues el término no es elemento esencial de ésta, y las partes pueden, con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria, fijar de mutuo acuerdo un término. A falta de acuerdo tocará a la autoridad judicial el establecimiento del término, bien a solicitud del acreedor o bien de la parte que no la ha solicitado. El Tribunal, oída las partes, y analizada la cuestión de hecho que el término representa, procederá a la fijación del mismo, así lo ha dejado establecido la mas autorizada doctrina en materia de obligaciones.
En tal sentido, si una de las partes contratantes hubiera intentado retardar maliciosamente la redacción del documento definitivo o la entrega de los documentos esenciales para la culminación del contrato, la otra habría podido solicitar al juez civil la fijación de un término para su cumplimiento, para lo cual el legislador previó un procedimiento expedito, inmerso en el campo de la jurisdicción voluntaria, dentro del cual sin necesidad del contradictorio, el juez previa citación de la otra parte en la forma prevista en el artículo 900 del CPC, fijará dicho término con arreglo a un standard jurídico de razonabilidad.
La fijación del término al que se refiere el artículo 1212 del Código Civil, corresponde a la jurisdicción voluntaria, pues, no existe ninguna contención entre los contratantes.
Así las cosas, el artículo 895 del CPC es claro: el juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Los asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.
Ha dejado establecido en múltiples fallos nuestro máximo Tribunal de justicia que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
En estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, no le queda otra alternativa al juzgador que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Queda claro entonces, que la parte actora no peticiona el cumplimiento del contrato, sino que introduce una demanda solicitando se condene al demandado a la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización o en su defecto que el Tribunal fije un plazo para su entrega.
En consecuencia, ante el incumplimiento contractual sólo dos vías concede el artículo 1167 del Código Civil, esto es, la ejecución (cumplimiento) o resolución, y ninguna de estas acciones ha sido incoada; y en cuanto a la fijación del plazo que en forma alternativa pretende el actor con su demanda, ha quedado claro que constituye una pretensión propia de la jurisdicción voluntaria, pues, en el procedimiento tendiente a la estipulación del plazo o del término hay ausencia de contención, razón por la cual, resultará forzoso para este juzgador declarar inadmisible la presente demanda, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara:
UNICO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YURAIMA MARIA MARTINEZ MELENDEZ contra la ciudadana MARIA GABRIELA PEREZ PIRELA, supra identificados. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° y 155°.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, seis (06) de Agosto de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/mbq.-
Asunto: WP12-V-2014-000158