REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000006
DEMANDANTE:
MIROSLAV GRUBELIC ADAMOVIC
DEMANDADO: FELIX SCHWARZ MEYER
MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO (COMODATO)
DECISIÓN HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE WP12-V-2014-000006
-I-
S I N T E S I S
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por Resolución de Contrato (Comodato), interpuesta por el profesional del derecho abogado FREDDY RAMÓN ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.122, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIROSLAV GRUBELIC ADAMOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.476.297, en contra del ciudadano FELIX SCHWARZ MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.932, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), fue admitida la presente causa, emplazándose a la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano DAVID BRAVO, en su carácter de defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, abocándose para asistir y representar al ciudadano FELIX SCHWARZ MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.932.
En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), las partes consignaron escrito, solicitando que se suspendiese el proceso en el estado en que se encontraba por el lapso de un (01) mes, a los efectos de que las partes puedan llegar a un acuerdo y dar por terminada la presente causa.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto acordando suspender el curso de la causa en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, contados a partir del día siguiente a la presente fecha hasta el día tres (03) de agosto de dos mil catorce (2014).
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), las partes consignaron escrito de transacción a los fines que el Tribunal imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal para proveer sobre la homologación peticionada observa:
-II-
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Vista la transacción judicial de fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), presentada por el profesional del derecho abogado FREDDY RAMON ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°49.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano FELIX SCHWARZ MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.937.932, debidamente asistido por el profesional DAVID BRAVO, en su carácter de defensor Público Provisorio Primero, con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación de la transacción observa:
Las partes han celebrado un convenio al que han denominado transacción judicial, cuyas cláusulas estipulan:
“…PRIMERO: EL COMODATARIO, ciudadano FELIX SCHWARZ MEYER, antes identificado, se compromete a devolver, a entregar, totalmente desocupado y libre de personas y de cualesquiera bienes muebles, el día 25 de Agosto del presente año al apoderado judicial Freddy Ramón Alayon; el apartamento causa de la presente acción, propiedad de EL COMODANTE; ciudadano MIROSLAV GRUBELIC ADAMOVIC, ubicado el referido inmueble en el Estado Vargas, Parroquia Caraballeda, Parcelación El Pino, Sector El Palmar, Avenida La Costanera, Edificio RESIDENCIAS TAHITI e identificado con el número y letra Dos-A (2-A), en las misma condiciones (sic) conservación (sic) tal como lo recibió el (sic) inmueble el cual ocupa El COMODATARIO desde hace mas de cinco años. SEGUNDO: El apoderado judicial de EL COMODANTE, abogado Freddy Ramón Alayon se compromete en nombre de éste a entregar en esa misma fecha 25-08 de 2014, a EL COMODATARIO la cantidad única y solamente de CINCUENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 50.000,00) como ayuda humanitaria y a los efectos de que este pueda cubrir los gastos de mudanza de todos sus muebles y enseres a (sic) Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, más los gastos de condominio y demás servicios públicos en los que incurrió mientras ocupo (sic) el mencionado inmueble. TERCERO: EL COMODATARIO queda obligado a entregar las solvencias correspondientes a los gastos de condominio, luz, agua, aseo urbano y demás servicios. CUARTO: Las partes reconocen que no quedan a deberse nada como consecuencia de la relación jurídica sostenida y (sic) aquí dan por terminada. QUINTO: Cada una (sic) las partes asume respectivamente las costas del juicio y de los Honorarios Profesionales de Abogado…”.
Ahora bien, la transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar por terminado el mismo, en cualquier estado en que se encuentre y antes que se dicte sentencia definitivamente firme, ya que si esto último ha sucedido no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro sobre el contrato de transacción, sostiene que la transacción es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones. En este contrato, las partes se otorgan recíprocas concesiones, las cuales deben variar desde la eliminación de la incertidumbre que dio origen al proceso hasta la renuncia al derecho de obtener una sentencia que dilucide el punto discutido.
En general habrá transacción cuando las partes de un proceso eviten el pronunciamiento del Juez de la causa, dando término al juicio que se ventila mediante concesiones que se otorgan mutuamente.-
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que sus efectos sean esencialmente declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R, juicio Maria A. Betancourt Ramos, Exp. Nro. 00-2452, al señalar:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron, y/o la indisponibilidad de la materia transigida(…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la misma forma, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, Elyda Gil de López y otro en la solicitud de Amparo. Exp. Nro. 022602, dejó establecido lo siguiente:
“…Los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex articulo 290 del C.P.C.), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposicion procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (Vid. S. Nro. 124/2000 y S.Nro. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que conformado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del C. Civ. (Vid SA. N 709/2000), que así expresamente lo previene…”
En consecuencia, la eficacia y validez de la transacción y su homologación, depende de la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia transigida, y en el caso de marras se aprecia que la parte actora, comparece y suscribe el escrito en su carácter de apoderado judicial, y visto el instrumento (poder) que acredita su representación, se puede constatar que dicho apoderado está debidamente facultados para celebrar y suscribir transacciones. Asimismo, la parte demandada compareció personalmente y debidamente asistido de abogado, y la materia sobre la cual versa la transacción (Resolución de contrato), es perfectamente disponible, por lo tanto, considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente litigio. Así se declara.
-III-
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el escrito de Transacción, presentado por el Abogado FREDDY RAMON ALAYON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 49.122, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, el ciudadano FELIX SCHWARZ MEYER, parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho DAVID BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°68.181, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA, ABG. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos treinta de la tarde (02:30 p. m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY VILLARROEL

Ceof/Mer/Mb
Exp. WP12-V-2014-000006