REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Maiquetía, ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: WP12-V-2014-000159
DEMANDANTE: LILIANA D´ ALESSANDRO BELLORIN DE RODRIGUEZ.
DEMANDADO: LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO.
MOTIVO PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE.
EXPEDIENTE WP12-V-2014-000115.
-I-
SINTESIS
Vista la anterior Demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD y sus recaudos, presentada por la ciudadana LILIANA D´ ALESSANDRO BELLORIN DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.576.120, debidamente representada por el Abogado en ejercicio GUSTAVO BESSON BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.908, contra el ciudadano LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.955.486. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
-II-
CONSIDERACIONES
En fecha 31 de Julio de 2014, siendo las 9:03 AM, fue presentada por distribución la presente demanda, asignándosele el numero WP12-V-2014-000153, la cual fue recibida en este despacho en esa misma fecha, dándosele entrada en fecha 1°-08-2014. El mismo día (31/07/2014), siendo las 12:02 PM, se presenta otra demanda con identidad absoluta de partes, objeto, causa y titulo, es decir: LILIANA BELLORIN Vs. LUIS JESUS RODRIGUEZ MARCANO, por partición y cobro de bolívares. La segunda demanda fue presentada por el mismo ciudadano GUSTAVO BESSON BELLORIN en representación de la ciudadana LILIANA D´ ALESANDRO BELLORIN. Es evidente entonces que la misma demanda fue presentada en tres (3) ocasiones, pues, con antelación a estas dos, a este Tribunal le había correspondido conocer la misma demanda en fecha 7 de julio de 2014, todo lo cual podría ser considerado como una maniobra para que el expediente fuera tramitado y decidido por el Juzgado de su elección, lo cual constituye violación de LA NORMATIVA QUE REGULA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CAUSAS, la cual debe ser completamente aleatoria.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de agosto del 2003, dejó establecido lo siguiente:
“…Ciertamente, la Sala advierte que el desconocimiento de las reglas de distribución no puede ser calificado como un "error material", pues las mismas están concebidas de tal forma que permiten afirmar que las causas serán asignadas a los tribunales de forma objetiva, con prescindencia de cualquier elemento que pueda menoscabar el principio de imparcialidad, por cuanto sólo entra en juego como factor decisivo el alea.
Siendo que la forma de distribuir las causas reviste una gran influencia en la garantía del debido proceso, resulta que una eventual irregularidad en el reparto de los casos, puede socavar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia que excede los límites del presente caso, pues no sólo se afecta al justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de Justicia…...”
Concluye la decisión antes parcialmente transcrita, que cuando las infracciones a las reglas de distribución carecen de motivación, las características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
Continúa la precitada sentencia y establece que la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial –norma vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial No 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez "cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular.
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, ya este Tribunal ha tenido bajo su conocimiento tres demandas entre las misma partes y con la misma causa patendi, las cuales ingresaron por distribución en fechas distintas, por el sistema iuris, y fueron declaradas inadmisibles, y por notoriedad judicial conoce este juzgado que en fecha 5/08/2014 ha sido distribuida nuevamente la misma demanda entre las mismas partes, con el mismo título y la misma causa patendi, en razón de todo lo cual, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA presentada, por violentar las normas legales que regulan la distribución de expedientes, lo cual ha sido calificado por nuestro máximo tribunal como de orden público, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución 440 de fecha 28 de junio de 1990, que regula la Distribución de expedientes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL



EXP. N° WP12-V-2014-000159
CEOF/MV/