REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO : WP12-O-2014-000009

ACCIONANTE O PRESUNTO AGRAVIADO:
“JORGE CELSO MARTÍNEZ LEÓN”.
APODERADO JUDICIAL: MAIRIM ARVELO DE MONROY.

ACCIONADO O PRESUNTO AGRAVIANTE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE
EXPEDIENTE: WP12-O-2014-000009

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de Agosto de 2014, este Tribunal le da entrada en el Libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, que por distribución es asignada, proveniente del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien se declaró incompetente en esa instancia para conocer dicha acción, incoada por el ciudadano JORGE CELSO MARTÍNEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 6.221.282, domiciliado en la calle 13, urbanización Atlántida, Quinta Atlántida, primer piso, Centro Profesional Monroy, oficina C-3, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, asistido por la abogado MAIRIM ARVELO DE MONROY, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.623, en contra del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Juez Nahiroby Boscan Pérez, expediente N° WN11-V-2012-000086 de fecha 30/072014.
Alega el accionante: 1) Que la acción de amparo que interpone lo hace con fundamento a lo que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Titulo I, Disposiciones Fundamentales, Artículo 1.
2) Que de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 26, 27 y 49, posee la legitimidad activa…, toda vez que es parte demandada en el juicio por desalojo,… juicio en el cual se realizó transacción. 3) Que la pretendida acción de amparo constitucional lo es en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha 30/07/2014…,
Vistos los hechos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional y los recaudos consignados y estando en la oportunidad legal para proveer sobre su admisión, este Juzgador observa:

II
SOBRE LA COMPETENCIA
La Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en sus artículos 4, 5 y 7:
ARTÍCULO 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
ARTÍCULO 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
ARTÍCULO 7: “Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivare la solicitud de amparo”.
En lo que se refiere a la competencia para conocer del presente caso, este Tribunal declara que como lo determinan los artículos antes transcritos, que la competencia para conocer la acción de amparo corresponde a los Tribunales de primera instancia, toda vez que la acción es propuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Juez Nahiroby Boscan Pérez, expediente N° WN11-V-2012-000086 de fecha 30/072014, que declaró sin lugar la oposición a la entrega material de un bien inmueble en la causa que por desalojo es instaurada.


De lo antes expuesto, se observa que el caso declinado corresponde a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, resultante de una decisión dictada por Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Ahora bien, para su procedencia debemos tomar en consideración los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico:

1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso.
2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos fundamentales, y
3) Que el presunto agraviante sea el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.

Ante la disyuntiva que emerge de la acción de amparo que exige ser admisible únicamente cuando no existan otros remedios judiciales, lo suficientemente eficaces para restablecer la situación jurídica infringida.
Establece el Título II, de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DE LA ADMISIBILIDAD:
Artículo 6°, numeral 5 “No se admitirá la acción de amparo”. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes:
Vemos en el caso que nos ocupa, y así se desprende de la decisión del Tribunal Superior declinante, lo siguiente: (sic) “..que la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la misma decisión, el cual fue admitido en un solo efecto por este Juzgado y arribó (sic) ante esta Superioridad en fecha ocho (08) de agosto del 2014, motivo por el cual el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial al cual corresponda conocer de la presente acción de amparo, deberá tener en cuenta la existencia del referido Recurso de Apelación”. En este contexto, sin adelantar opinión o profundizar en el caso de marras, este Tribunal observa que el solicitante de la Acción de Amparo Constitucional, optó por ejercer el mismo, y al mismo tiempo el Recurso de Apelación ordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico para atacar el acto impugnado.



II
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2014.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. NÉSTOR FREDY SUÁREZ
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR FARÍAS


En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de Agosto de 2014, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 12:30 PM.
EL SECRETARIO,


ABG. CESAR FARÍAS
Expediente WN11-V-2014-000009
NFS/cf