JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.-
204° y 155°
En fecha 28 de mayo de 2014, los ciudadanos PEDRO PABLO MORALES ROJAS, MARÍA CECILIA MOGOLLÓN DE RINCÓN, MARÍA BEATRIZ MOGOLLÓN ROSALES, JUDYTH YMACULADA ESCALANTE MORA y ALFREDO ERNESTO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.310.545, V-9.215.421, V-9.246.745, V-9.339.127 y V-6.925.880, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, asistidos por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.742, presentaron SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA de co-propietarios del Conjunto Residencial “El Country” de esta ciudad de San Cristóbal, para el nombramiento de nueva junta de condominio, fundamentándose para ello en los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La solicitud fue admitida a trámite, previa distribución, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 11 de junio de 2014, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En el auto de admisión se ordenó la notificación de los miembros de la actual junta de condominio del Conjunto Residencial “El Country”, ciudadanos LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL, YASMIRA BEATRIZ PORRAS DURÁN, JEANNETTE PERNÍA RUIZ y MARGARITA ROSA DAZA DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.424.648, V-4.206.632, V-5.347.745 y V-12.234.034, en su orden, a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente.
En fecha 27 de junio de 2014, los ciudadanos LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL YASMIRA, BEATRIZ PORRAS DURÁN, JEANNETTE PERNÍA RUIZ y MARGARITA ROSA DAZA DE PARRA, asistidos por la abogada YANETH CAROLINA PANQUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.346, presentaron escrito en el que expusieron razones de conveniencia para posponer la convocatoria de la asamblea de co-propietarios, a fin de nombrar la nueva junta de condominio.
En fecha 7 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó lo solicitado por los ciudadanos PEDRO PABLO MORALES ROJAS, MARÍA CECILIA MOGOLLÓN DE RINCÓN, MARÍA BEATRIZ MOGOLLÓN ROSALES, JUDYTH YMACULADA ESCALANTE MORA y ALFREDO ERNESTO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, ordenando la convocatoria a la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial “El Country” para la elección de la Junta de Condominio.
Contra lo resuelto por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, los ciudadanos LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL YASMIRA, BEATRIZ PORRAS DURÁN, JEANNETTE PERNÍA RUIZ y MARGARITA ROSA DAZA DE PARRA, mediante diligencia del 10 de julio de 2014, asistidos por la abogada YANETH CAROLINA PANQUEVA, ejercieron recurso de apelación, el cual les fue oído en ambos efectos por el juzgado de la recurrida, mediante auto del 14 de julio de 2014.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia, y mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso declarar la resolución que correspondiera en el décimo día de despacho siguiente, considerando que no había una oposición franca, sino simplemente que se pospusiera la convocatoria.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Siendo la oportunidad para emitir la resolución que corresponda en el presente asunto, este tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
Los criterios tradicionales de distinción entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria son: 1) POR EL OBJETO: la jurisdicción contenciosa, tal como su nombre lo indica, tiene por objeto una controversia, esto es, un asunto controvertido; mientras que la jurisdicción voluntaria tiene por objeto un asunto que interesa a una sola persona, sin contradictor, o a muchas, que están de acuerdo entre ellas (inter volentes: entre quienes no discuten el asunto porque están de acuerdo). 2) POR LOS SUJETOS: en la jurisdicción contenciosa hay partes, que son los contendientes en el proceso, en el mismo sentido en que se habla de partes en todos los casos en que hay contraposición de adversarios que compiten entre sí para la obtención de una victoria. En cambio en la jurisdicción voluntaria, se habla de interesados ya que no se busca una decisión frente o contra otro. 3) POR LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA: en la jurisdicción contenciosa, la decisión que le pone fin a la causa, hace tránsito a cosa juzgada; mientras que en la jurisdicción voluntaria, la decisión se constituye en una presunción desvirtuable, (iuris tantum) que también puede modificarse a petición del interesado, si se modifican las circunstancias que la originaron. 4) POR EL ALCANCE DE LA DECISIÓN: la decisión en la jurisdicción contenciosa se pronuncia frente o contra otra persona que estuvo vinculada al proceso y surte efectos frente a ellas; en cambio en la jurisdicción voluntaria no se decide contra nadie o frente a alguien. La resolución que se dicta en la jurisdicción voluntaria sólo produce efecto en la esfera jurídica del peticionante. 5) POR EL PROCEDIMIENTO: por la naturaleza no contenciosa del objeto en la jurisdicción voluntaria, no hay bilateralidad sino unilateralidad, sólo actúa el peticionante y por tanto no rige el principio del contradictorio, no habiendo un proceso. Igualmente porque la decisión que recaiga no hace tránsito a cosa juzgada, ni se trata de verificar hechos complejos, el procedimiento es muy simple y ágil. Según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, es un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; eventualmente, citación de personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 470 del 21 de mayo de 2004)
El artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que “La asamblea de copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. (…)”. A su vez, el artículo 24 de esta misma Ley prevé, entre otras cosas que “(…) los propietarios interesados pueden ocurrir al juez de distrito o departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. (…)”.
Según criterio de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia N° 1330 del 19 de octubre de 2009, el procedimiento para la convocatoria a una asamblea de propietarios de algún inmueble sujeto a la propiedad horizontal, es el de jurisdicción voluntaria.
“Estima la Sala destacar, que el procedimiento para la convocatoria a una asamblea de propietarios de algún inmueble sujeto a la propiedad horizontal, es de naturaleza graciosa toda vez que en tales casos no está prevista contención alguna, sino de lo que trata es de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, conforme así se desprende del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (…)”
Y si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil prevé el recurso de apelación contra las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, salvo disposición en contrario, entiende este juzgador, desde un punto de vista sistemático, que el recurso de apelación está concebido sólo para el solicitante, cuando le es negada total o parcialmente lo solicitado. Pero no está concebido para un sujeto distinto, que pretenda que esa determinación que acordó total o parcialmente lo solicitado, sea modificada o revocada desfavorablemente contra el presentante de la solicitud, porque ello pondría de manifiesto una contención y el procedimiento de jurisdicción voluntaria no está estructurado para dilucidar una controversia, por lo que muy seguramente resultaría vulnerado la garantía del debido proceso para ambas partes o para una de ellas.
OMISSIS
“Ahora bien, considera la Sala que el juez supuesto agraviante actuó conforme a derecho, al destacar con precisión el carácter de jurisdicción voluntaria del procedimiento de solicitud de tal naturaleza, pues, al no haber controversia, mal podrían pretender la presidenta de la actual Junta de Condominio o el representante judicial de la Administradora, hoy accionante en amparo, que, dentro de tal jurisdicción, se abriera un debate de características contenciosas, pues, de producirse ésta, deberá el juzgador en dicho caso desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos deberá resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, como lo señaló esta Sala en sentencia Nº 3225 del 28 de octubre de 2005 (caso: Sonia Ortiz de Lachello y Angela Hilda Gallo Guglielmotti), en la que expresó:
“…luego de examinados los recaudos que acompañan el presente expediente, considera la Sala que la decisión objeto de amparo no es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, la decisión tomada por el juez de la causa, no daba lugar a la interposición de recurso alguno, ya que en todo caso, el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente, de tal forma, que el juez presuntamente agraviante, al conocer del recurso de hecho por la negativa en oír el recurso de apelación ejercido, hizo uso adecuado de las potestades que le otorga la ley; en virtud de que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía ordenar que se oyera la apelación para que un juzgado ad quem la decidiera, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia.
Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Advierte la Sala, que la parte accionante en amparo no sólo apeló de la decisión tomada por el juez de la causa –cuyo tratamiento no se corresponde con el de un auto de admisión ordinario como señaló el juez de amparo- sino que se opuso a dicha decisión, para de esa forma atacar la decisión dictada al admitir y fijar la oportunidad para la celebración de la asamblea solicitada…”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la decisión que dicte el juez de la causa no da lugar a la interposición de recurso alguno, y, en el supuesto caso de haber contención, el juez de la causa deberá dar paso de inmediato a la jurisdicción contenciosa para que el asunto sea ventilado conforme a la normativa correspondiente.”
OMISSIS
En el caso de autos se trata de una SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA de co-propietarios del Conjunto Residencial “El Country” de esta ciudad de San Cristóbal, para el nombramiento de una nueva junta de condominio, fundamentándose para ello en los artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, formulada por un grupo de co-propietarios que conforman los ciudadanos PEDRO PABLO MORALES ROJAS, MARÍA CECILIA MOGOLLÓN DE RINCÓN, MARÍA BEATRIZ MOGOLLÓN ROSALES, JUDYTH YMACULADA ESCALANTE MORA y ALFREDO ERNESTO VILLALOBOS RODRÍGUEZ, habiendo sido tramitada por la vía de la jurisdicción voluntaria, por tratarse de un asunto que presentaba todas las características de los asuntos adscritos a esta jurisdicción; solicitud que fue acordada y contra la determinación del tribunal que la acordó, ejercieron recurso de apelación los actuales miembros de la junta de condominio de dicho conjunto residencial, quienes son personas distintas de los solicitantes, con el propósito de que se modifique dicha solicitud.
Por tanto, a pesar de que no luce una contención franca y abierta, por parte de los ciudadanos apelantes, pero por el sólo hecho de ser ellos personas distintas de los solicitantes, que persiguen una modificación de la determinación recurrida contra lo acordado a los solicitantes, se pone de manifiesto una potencial contención y el procedimiento de jurisdicción voluntaria no está estructurado para dilucidar una controversia, por lo que, de tramitarse puede verse vulnerada la garantía del debido proceso. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el día 10 de julio de 2014 contra la determinación del 7 de junio de 2014, del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y REVOCAR el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 14 de julio de 2014, tal como se hará de manera expresa, dispositiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014, por los ciudadanos LUIS ANTONIO BAZANTE MURIEL YASMIRA, BEATRIZ PORRAS DURÁN, JEANNETTE PERNÍA RUIZ y MARGARITA ROSA DAZA DE PARRA, asistidos por la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, contra la decisión de fecha 7 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 14 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7189.-
FOA.-
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