REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, los abogados Víctor Armando Pulido, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.796 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.918, actuando con el carácter de coapoderado judicial del demandante Henry José Buenaño Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.739; Zulmer Antonia Colina de Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-4.013.220 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.267, con el carácter de co-apoderada judicial especial de la tercera citada en garantía Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con facultad para transigir en el presente juicio según autorización de fecha 1° de agosto de 2014 expedida por el Representante Judicial y Director de Consultoría Jurídica de la mencionada empresa aseguradora, que en original consta al folio 100 de la pieza 2, y la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.618 asistida por la abogada Blanca Emilyn Collantes Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.849 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.020, celebraron transacción judicial en los siguientes términos:
PRIMERO: En presencia de la sentencia dictada en la presente causa expediente número 6658, en fecha 3 de los corrientes, las partes arriban a la siguiente transacción: La citada en garantía seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., ofrece pagar a LA PARTE ACTORA como único pago la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en cheque N° 23885867 contra el Banco Banesco, de fecha 04-08-14, a la orden de (sic) del demandante Henry José Buenaño Quintero, y la co-demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras, titular de la cédula de identidad número V-14.418.618, cancelará en el transcurso del día de hoy en este Tribunal como pago único la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante la emisión de cheque número 00001137 contra el Banco Provincial, a la orden de Henry José Buenaño Quintero. SEGUNDO: LA PARTE ACTORA, representada por el doctor Víctor Armando Pulido, suficientemente facultado para ello manifiesta su conformidad con el pago ofrecido, lo recibe a satisfacción en el cheque ya descrito y declara que con el mencionado pago queda íntegramente satisfecho de todos los montos reclamados en el libelo de la demanda y de sus accesorios comprometiéndose a más nada pedir ni reclamarle a la citada en garantía Seguros Caracas de Liberty Mutual, ni a ninguna otra persona natural o jurídica, en virtud de que con este pago, y con el que recibirá en el transcurso del día de hoy de la codemandada Clisol Raybeth Pabón Contreras, ya identificada, quedan libre de responsabilidad por todo concepto derivado directa o indirectamente del accidente objeto del juicio. TERCERO: En los términos expuestos pedimos se nos tenga por transigidos, se homologue la transacción impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente juicio en lo que respecta a la citada en garantía, se expida copia fotostática certificada de esta transacción debidamente providenciada y ordene al Tribunal de la causa el archivo del expediente previo cumplimiento de lo aquí acordado. (fl. 99 y su vto., pieza 2)

Igualmente, en diligencia de la misma fecha los abogados Víctor Armando Pulido, titular de la cédula de identidad N° V-3.309.796 en su carácter de coapoderado del demandante Henry José Buenaño Quintero, y la demandada Clisol Raybeth Pabón Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.618, asistida por la abogada Blanca Emilyn Collantes Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.849 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.020, expusieron:
PRIMERO: En presencia de la sentencia dictada en la presente causa expediente número 6658, en fecha 3 de los corrientes, las partes arriban a la siguiente transacción: Clisol Raybeth Pabón Contreras, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA como único pago la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante la emisión de cheque número 00001137 contra el Banco Provincial, a la orden de Henry José Buenaño Quintero. SEGUNDO: LA PARTE ACTORA, representada por el doctor Víctor Armando Pulido, suficientemente facultado para ello manifiesta su conformidad con el pago ofrecido, lo recibe a satisfacción en el cheque ya descrito y declara que con el mencionado pago queda íntegramente satisfecho de todos los montos reclamados en el libelo de la demanda y de sus accesorios comprometiéndose a más nada pedirle ni reclamarle, ni a ninguna otra persona natural o jurídica, en virtud de que con este pago, queda libre de responsabilidad por todo concepto derivado directa o indirectamente del accidente objeto del juicio. TERCERO: En los términos expuestos pedimos se nos tenga por transigidos, se homologue la transacción impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el presente juicio, se expida copia fotostática certificada de esta transacción debidamente providenciada y ordene al Tribunal de la causa el archivo del expediente previo cumplimiento de lo aquí acordado. (fl. 102 y su vto., pieza 2)

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:
Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
…Omissis…
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
…Omissis…
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la materia sobre la cual versa la referida transacción celebrada en fecha 12 de agosto de 2012, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Igualmente, respecto a la capacidad de las partes para transigir se evidencia a los folios 20 y 21 de la pieza 1 el poder otorgado por el ciudadano Henry José Buenaño Quintero a los abogados Víctor Armando Pulido y Nathalia Peña Pulido, en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09 de marzo de 2009, para actuar conjunta o separadamente en el presente juicio, con facultades expresas para “convenir, desistir, transigir…; y en general para hacer lo que yo mismo haría para la defensa de mis derechos e intereses. …”.
De igual forma, riela a los folios 126 al 130 de la pieza 1 sustitución de poder efectuada por el ciudadano Terek Kafruni Micare, en su carácter de apoderado y representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con reserva de su ejercicio, en los abogados Luis Alberto Medina Gallanti, Zulmer Antonia Colina de Ramírez, Sulmer Paola Ramírez de Medina, y Oscar José Camacaro Rodríguez, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 5, Tomo 257 de los libros de autenticaciones, para que conjunta o separadamente la representen en la cita en garantía propuesta por la asegurada Crisol Raybeth Pabón Contreras, con excepción de las facultades para “transigir, convenir y desistir, para lo cual se requerirá de autorización expresa mediante carta privada emitida por mi representada,…”; autorización esta que fue consignada en fecha 12 de agosto de 2014 por la abogada Zulmer Antonia Colina de Ramírez y corre al folio 100 de la pieza 2, en la que se constata que el ciudadano Pedro José Raaz Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-10.970.095 en su condición de Representante Judicial y Director de Consultoría Jurídica de la mencionada empresa aseguradora, autorizó a la mencionada abogada Zulmer Antonia Colina de Ramírez, para firmar la transacción a celebrarse en la demanda por accidente de tránsito incoada por Henry José Buenaño Quintero contra la ciudadana Clisol Raybeth Pabón Contreras, en la que seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., fue citada como tercera en garantía.
Asimismo, consta que la demanda Clisol Raybeth Pabón Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.618, actuó en forma personal, asistida por la abogada Blanca Emilyn Collantes Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-19.776.849 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.020.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 12 de agosto de 2014 en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la referida transacción y de la presente decisión, conforme a lo solicitado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6658