REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2014, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (según se desprende del sello húmedo estampado por dicha oficina al folio 03 de la causa), la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Luis José Lidueña Cortés, imputado en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2014-016562, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación “de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…) al no haber motivado y fundamentado la solicitud de la Defensa y dejar en estado de indefensión a [su] defendido”.
En fecha 07 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La accionante, para denunciar la presunta violación de los referidos derechos constitucionales, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que “[e]n fecha 14 de Noviembre de 2013, se realizó la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de detenido, Calificación (sic) de Flagrancia (sic) e Imposición (sic) de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic), en la cual la Juez Séptima de Control, decidió: (…) IMPUSO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MISMO, aún cuando de la declaración de KLEIDER ISRAEL GARCIA SIERRA, se evidenció que la droga la transportaba él y no [su] defendido.”
Que “[e]n fecha Seis (sic) (06) de Junio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la causa signada bajo el No. SP21P-2014-016562, en la cual aparece como imputado [su] defendido (…) por el Delito (sic) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRNSPORTE (sic) AGRAVADO E (sic) SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y en la cual esta defensa ratificó el escrito de NULIDAD presentado por la Defensa Privada en la oportunidad legal, en razón de que la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no valoró las pruebas solicitadas por la defensa en el escrito antes señalado ni las incorporó en el escrito acusatorio, aun cuando la defensa consigno (sic) en fecha 11-04-2014 escrito de excepciones en tiempo hábil así como la NULIDAD de la acusación, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Séptimo de Control, sin ponderar o motivar dicha decisión.”
Que “[c]on esta acción violatoria de derechos por parte del Tribunal, se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy accionante; infringiéndose el derecho y garantía constitucional contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber motivado y fundamentado la solicitud de la Defensa y dejar en estado de indefensión a [su] defendido.”
Que “solicit[a] a este digno Tribunal mediante Mandamiento de Amparo Constitucional (…) se restituya la situación jurídica infringida y se ANULE la decisión de fecha 04 de agosto de 2014, al haber sido violentados los derechos y garantías constitucionales, violación al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar a los fines de que un Juez distinto del que profirió la decisión que ocasionó el agravio, prescindiendo del vicio aquí denunciado” - entiende esta Corte - resuelva motivadamente sobre la solicitud de nulidad presentada.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra la actuación presuntamente realizada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-2014-016562, respecto de la decisión que habría dictado dicho Tribunal, en fecha 29 de mayo del corriente año.
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, se tiene que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las resoluciones de los tribunales o los actos de éstos que lesionen algún derecho constitucional, deben interponerse por ante el Tribunal superior de aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la decisión que presuntamente dictó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del Tribunal denunciado como presunto agraviante, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la misma, observando lo siguiente:
Aprecia la Sala, de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma se dirige, como se indicó ut supra, a atacar “la decisión de fecha 04 de agosto de 2014” que habría dictado el Tribunal accionado, mediante la cual habría declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, de forma inmotivada según aduce la accionante.
Pertinente es indicar que, respecto de las acciones de amparo constitucional intentadas contra decisiones judiciales, en oportunidades anteriores esta Alzada ha señalado lo siguiente:
“Si bien es cierto, los artículos referidos ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales – siendo el caso de autos, como incluso lo señala el accionante – el Juez o Jueza constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas; lo contrario, comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez o Jueza constitucional para que éste pueda impartir justicia.
Ello, debe interpretarse de igual forma, como que aquél no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otro, en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Así mismo, el criterio establecido en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso Silvina Alida Camejo de Bartolini, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.
Y el sentado en sentencia N° 778, de fecha 3 de mayo de 2004, recaída en el caso Keivis José Suárez, en el que dicha Sala consideró lo siguiente:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”
Igualmente, estableció la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 778/2004, que el incumplimiento de toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Más recientemente, en sentencia N° 407, de fecha 30 de marzo de 2012, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Por consiguiente, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó, ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas; sino que fue solicitada el 7 de mayo de 2010, a través del oficio N° 135, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 13 de mayo de 2010, por la mencionada Corte de Apelaciones, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta; pero, por los motivos explanados en el presente fallo, revoca ese pronunciamiento y, en su lugar, declara inadmisible la demanda de amparo constitucional. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que, en futuras oportunidades y en casos análogos, se abstenga de solicitar copia certificada de la decisión impugnada en amparo, supliendo una carga que le corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades este máxima instancia constitucional (vid. sentencias números 3434/2005, 4523/2005, 721/2010 y 1199/2010, entre otras); en razón de lo cual deberá sujetar su actuación a la doctrina ante señalada, so pena de incurrir en la responsabilidad disciplinaria a que hubiera lugar. Así se declara”.
Aprecia esta Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte del Juez accionado, pero no consignó la copia, al menos simple, de las actuaciones y decisiones judiciales objeto del amparo – las cuales además no precisa ni especifica en qué consistirían, pues sólo señala que se tratan de las posteriores a la de fecha 31 de mayo de 2012 – lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria.
Así mismo, de ser el caso, tampoco expresó y probó las razones que le impidieron obtener la copia, al menos simple, de tales decisiones y actuaciones, en el supuesto de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.
Finalmente, debe señalarse que de la copia simple de la decisión de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del Tribunal Primero de Juicio, consignada por el accionante, se desprende que el Juez accionado habría ordenado la entrega del inmueble, no siendo tal decisión lesiva a los derechos del mismo, pues coincide con la petición realizada de devolución del inmueble descrito en autos. De manera que se concluye igualmente que dicha decisión no es accionada mediante la presente solicitud de amparo.
Precisado lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones que la pretensión del accionante deviene inadmisible, conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Así se declara.”.
De la revisión de la solicitud presentada, se aprecia que la accionante no acompañó copia, al menos simple, de la decisión que señala como lesiva y que habría sido dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo ello una carga impuesta a quien acude a la vía del amparo en contra de una decisión judicial (carga ésta que incluso podía ser satisfecha mediante la consignación, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo, de la decisión obtenida a través del Sistema IURIS 2000, las cuales se consideran copias simples a efecto de la interposición de acciones de amparo constitucional, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 721, de fecha 9 de julio de 2010). Así mismo, se aprecia que la accionante tampoco expuso las razones por las cuales no habría podido obtener dicha copia.
Atendiendo a ello, y con base en el criterio referido en la decisión parcialmente transcrita ut supra, quienes aquí deciden deben concluir que deviene en inadmisible, como en efecto se declara, la acción de amparo constitucional contra decisión, intentada por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Luis José Lidueña Cortés, imputado en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2014-016562, al no haber consignado junto con su solicitud, copia de la decisión accionada, a efecto de que esta Alzada pueda verificar la existencia de dicha resolución, el contenido de la misma y la configuración de las lesiones constitucionales aducidas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, actuando en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Luis José Lidueña Cortés, imputado en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2014-016562, contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
ABG. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
Juez Ponente Jueza Suplente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2014-000021/RDJR/rjcd’j