REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina salas.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 13 de agosto de 2014, el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2012-015040, seguida a los Ciudadanos 1.- STEFANNY DAYMAR DELGADO LEAL de nacionalidad venezolana, natural de Car.acas, Distrito Capital, con cédula de identidad N° V-25.497.383, nacida en fecha 29-11-1994, de 18 años de edad, soltero, residenciada en el 23 de enero de la FAPET, barrio San José, calle 16B, casa N° 1-42, san Cristóbal – estado Táchira, Telf.: 0426-9291764, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del articulo 3 de la ley contra el secuestró con el agravante del articulo 10 ordinal 2,8,9,11 y 16 de la referida ley bajo el fundamento del agravante del 29 ordinal 9 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ASOCIACION previsto en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y 5 de la convención de Palermo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA, TRAFICO ILICITO DE ARMAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 38 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, DETENTACION DE ARMAS BLANCAS previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y articulo 16 del reglamento de la ley de armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del código penal, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del código penal, y TORTURA previsto y sancionado en el articulo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, bajo el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 181, único aparte del código penal en concordancia con la Ley aprobatoria de convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura; 2.- YENNY XIOMARA MENDOZA BUATISTA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal - estado Táchira, con cédula de identidad N° V-17.930.948, nacida en fecha 20-11-1985, de 27 años de edad, soltera, residenciada en Santa Ana, Barrio Buenos Aires, calle 5, casa N° 1-330, telf: 0276-347,8247, profesión: Funcionaria Policial activa, rango oficial, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10 ordinal 2, 8, 9, 11 y 16 del referida Ley, bajo el fundamento del agravante del 29 orinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la LOPNA (sic), TRAFICO ILICITO DE ARMAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACION DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 16 del reglamento de la ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, y TORTURA previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 181, único aparte del Código Penal, en concordancia con la Ley aprobatoria de convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura. 3.- ANGEL KERRY GARCÍA CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – estado Zulia, con cédula de identidad N° V-20.204.517, nacido en fecha 27-01-1992, de 20 años de edad, soltero, residenciado Los nazarenos, calle 5, casa N° 03-02, mas arriba del penal Santa Ana, teléfono 0426-7766029, profesión u oficio Obrero, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10 ordinal 2, 8, 9, 11 y 16 del referida Ley, bajo el fundamento del agravante del 29 orinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la LOPNA; 4.- JHON DEIVIS ESCALANTE GARCIA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, con cédula de identidad V-18.565.134, nacido en fecha 20-04-1987, de 25 años de edad, soltero, residenciado Altos de Bella Vista, Rafael Moreno, calle 3, vereda 2, casa N° 2-19, Telef. 0416-9791409, de profesión u oficio electricista, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10 ordinal 2, 8, 9, 11 y 16 del referida Ley, bajo el fundamento del agravante del 29 orinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la LOPNA; 5.- JOSÉ ANGEL TORRES; de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana – Estado Táchira, con cédula de identidad N° V-9.464.089, nacido en fecha 31-05-1965, de 47 años de edad, soltero, residenciado El barrio los nazarenos, calle 5, casa N° 47, Santa Ana - estado Táchira, sin número de teléfono, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10 ordinal 2, 8, 9, 11 y 16 del referida Ley, bajo el fundamento del agravante del 29 orinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la LOPNA; 6.- JOSÉ MANUEL GARCÍA RIVERA; de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal – estado Táchira, con cédula de identidad número V-20.625.243, nacido en fecha 02-09-1991, de 21 años de edad, soltero, residenciado en barrio el río, Rafael Moreno, altos de Bella Vista, calle principal, casa N° 4-3, estado Táchira, Telf.: 0276-3473505. de profesión u oficio Moto taxista, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10 ordinal 2, 8, 9, 11 y 16 del referida Ley, bajo el fundamento del agravante del 29 orinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la LOPNA, TRAFICO ILICITO DE ARMAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACION DE ARMAS BLANCAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y artículo 16 del reglamento de la ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, y TORTURA previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 181, único aparte del Código Penal, en concordancia con la Ley aprobatoria de convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura; que quién suscribe, conoció sobre el fondo del asunto, y se condenó en el juicio oral y público, mediante el procedimiento establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano ANGEL KERRY GARCÍA CARRILLO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 10 ordinal 2, 8, 9, 11 y 16 del referida Ley, bajo el fundamento del agravante del 29 orinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 5 de la Convención de Palermo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la LOPNA; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; considerando que estoy incurso en la causal signada con el número 7 del Artículo 89 en concordancia con el Artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que me inhibo de conocer el presente Asunto (sic); cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario Público al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Táchira; así mismo agrego en copia certificada del íntegro de la sentencia realizada contra el Ciudadano ANGEL KERRY GARCÍA CARRILLO. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes del presente auto. Remítase la Causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución.


(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 19 de agosto de 2014, y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido, en fecha 12 de agosto del 2014, celebró audiencia de juicio oral y público, en la causa penal N° 3J-SP21-P-2012-15040, seguida a los ciudadanos Stefanny Dymar Delgado Leal, Yenni Xiomara Mendoza Bautista, Ángel Kerry García Carrillo, Jhon Deibi Escalante García, José Ángel Torres, José Manuel García Rivera, en donde el acusado Ángel Kerry García Carrillo se acogió al procedimiento de la admisión de hechos, procediendo el juez inhibido a realizar la respectiva audiencia especial y paso a dictar decisión, en donde entre otros pronunciamientos declaró culpable penalmente y condenó al acusado Ángel Kerry García Carrillo, por la comisión de los delitos Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el tipo penal de los artículos 3, 29 ordinal 9 de la Ley Contra el Secuestro con el agravante del artículo 10 ordinal 2,8,9,11 y 16 de la referida Ley, Asociación previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y 5 de la convención de Palermo, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, a cumplir la pena de veinte (20) años un (01) mes y diez (10) días de prisión; acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de Juicio.

En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ( ) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Fdo
Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Presidente -Ponente
Fdo Fdo Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez
Juez de la Corte Juez Suplente

Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Inh-SK22-X-2014-00017/MAMS