REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de Defensora Pública de la penada Angélica del Carmen Díaz Rondón, contra la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem, conforme al procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 23 de julio de 2014 y se designó ponente al Juez Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Observa esta Alzada, que la solicitud de revisión de sentencia solicitada, se encuentra fundamentada en el artículo 470 (hoy 462) numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de proceder a decidir sobre el asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
1.- En el recurso intentado, la defensa de autos refiere entre otras cosas que su representada fue condenada por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época.
No obstante, dado que en fecha 15 de junio del año 2012, fue publicado en Gaceta Oficial el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia a partir del 01 de enero de 2013, cuyo artículo 375 no contiene la limitante que se establecía en el aparte quinto del anterior artículo 376, relativa a la imposibilidad de imponer una pena (con ocasión de la rebaja de la pena), para hechos punibles como el de marras, que fuese inferior al límite mínimo de la pena en abstracto.
Por lo anterior, dado que el “nuevo Código Orgánico Procesal Penal favorece a [su] defendida, ya que en su artículo 375 con vigencia anticipada, respecto del procedimiento por admisión de los hechos NO ESTABLECE LA LIMITANTE” referida ut supra, estima que “debe aplicarse el nuevo artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la retroactividad de la Ley, pues dicha norma favorece a [su] representada”; concluyendo que “se debe rebajar el tercio por la admisión de los hechos de la pena que tomo (sic) el Juez conforme al artículo 37 y 74.4 del Código Penal, y se haga la rebaja correspondiente conforme al artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal”.
2.- Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario señalar que la revisión es un procedimiento especial contra decisiones definitivamente firmes, en las que aún habiéndose verificado la cosa juzgada, se permite la corrección de ciertos errores judiciales en atención a su relevancia, razón por la cual la revisión sólo será procedente por los motivos taxativamente establecidos en la Norma Adjetiva Penal, al estar implicadas la seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales que constituyen garantías propias del sistema jurídico.
Entre las causales que hacen viable la revisión de la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 470) considera la promulgación de una ley que destipifique el hecho o que disminuya la pena que se establecía para el mismo, entendiéndose la existencia de un cambio en la concepción del Estado respecto de la acción realizada por el justiciable, lo que lleva a establecer una sanción menor o incluso despenalizar la misma.
En efecto, el referido artículo en su numeral 6, señala lo siguiente:
“Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
(Omissis)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Ahora bien, esta Alzada ha señalado que al hablar del Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado por voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal. En este sentido, se precisa que la norma adjetiva regula tales situaciones, determinando el curso del iter procesal, desde su nacimiento hasta su culminación.
Asimismo, se ha indicado que al hablar del Código Penal, se hace referencia a la ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una sanción al autor del hecho ilícito establecido.
Atendiendo a ello, en el caso de autos se aprecia que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por el cual la hoy penada de autos procedió a admitir los hechos, establecía lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2012, el procedimiento por admisión de los hechos se encuentra previsto en el artículo 375, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará l tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Resaltado de esta Alzada).
Así, se observa que en el caso sub iudice se alega que la penada de autos optó por el procedimiento especial conforme al derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual limitaba la rebaja de pena que podía realizarse por la admisión de los hechos, indicando que en delitos como el de marras, no podía imponerse una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito; prohibición ésta que fue eliminada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2012.
Al respecto, esta Alzada considera necesario indicar que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado con la imposición inmediata de la pena, evitándose así la celebración del juicio oral, además de la reducción de costos que el proceso ocasiona al Estado.
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
La norma constitucional antes transcrita, en criterio de quienes aquí deciden, está referida a la irretroactividad de la ley penal sustantiva (Código Penal, entre otras), estableciendo excepciones al principio general, admitiendo la retroactividad de una nueva ley cuando ésta sea más favorable al reo. Ello, en virtud de hacer referencia expresa a una disposición legislativa que “imponga menor pena”, siendo la ley penal sustantiva la dirigida a tipificar los hechos punibles y establecer la sanción como consecuencia jurídica de la configuración del supuesto de hecho.
En razón de lo aquí señalado, esta Alzada considera que la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal o cualquier otra ley que imponga penas, por favorecer más al reo. Se trata de aplicar la ley penal que trate con menor rigor al encausado, comparando las disposiciones que regulan el hecho, atendiendo no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, las circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación del hecho y las causas de extinción del delito y de la pena, entre otras, así como la destipificación de la conducta, lo cual si bien no “impone menor pena”, lógicamente es más favorable que la simple disminución de ésta.
En criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos se encuentra prevista en la ley adjetiva penal (anterior artículo 376, actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), indicando el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos formulada por el acusado, no estando contemplando tal procedimiento especial en la ley que regula y establece penas para los hechos delictivos.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica la solicitante de la revisión, existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 375 contempla una modificación relacionada con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto que estamos hablando de la ley adjetiva o procesal penal, que como fue indicado ut supra, establece los procedimientos a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto. Señalan Cortés Domínguez y Moreno Catena que “…el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”.
En el mismo orden de ideas, se observa que se está en presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una nueva ley que establece la imposición de penas, o ley sustantiva penal; en consecuencia, estima esta Alzada, que es improcedente el recurso de revisión planteado en autos, por conducto de la causal contenida en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera necesario señalar esta Alzada, que en el caso de autos se aprecia que la ciudadana Angélica del Carmen Díaz Rondón, fue condenada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En este sentido, se aprecia que el Tribunal sentenciador, estimó que el rango de pena establecido por el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio de quince (15) años de prisión, considerándose la aplicación de la atenuante señalada en el artículo 74.4 del Código Penal, así como la agravante específica señalada en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Debe señalarse que, en este punto, el Tribunal erró al aplicar en, primer lugar la agravante específica y luego la atenuante genérica, aunado a que por la primera se señaló un aumento de un tercio (1/3) de la pena, cuando lo correcto era la mitad (1/2) de la misma. No obstante ello, se advierte que ello no influyó en la dispositiva en el caso concreto, pues previamente se estableció un quantum de veinte años de prisión, sobre el cual se efectuó la rebaja con base en el artículo 74.4 del Código Penal, aun cuando no se indicó la proporción de la misma, y la ordenada en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, resultando en definitiva la pena en doce (12) años de prisión, evidenciándose dentro de la proporción permitida.
Con base en lo anterior, se aprecia que no fue aplicada la prohibición a que hace referencia la defensa, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, pues del cálculo de la pena aplicable se evidencia que con la rebaja máxima permitida [un tercio (1/3) de la pena] no cabía la posibilidad de que el quantum de la pena en concreto resultara en menos de doce (12) años de prisión.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Improcedente el recurso de revisión de sentencia solicitado por la abogada Yadira Moros Rivera, en su carácter de Defensora Pública de la penada Angélica del Carmen Díaz Rondón, contra la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 28 de julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163.11 eiusdem, conforme al procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte
Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Rr-SP21-R-2014-162/RDJR/rjcd’j/chs.
|