REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204º y 155°
Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.759.024, de este domicilio y hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH CAROLINA PANQUEVA, inscrita en el Inpreabogado No. 79.737.

PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA NOGUERA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.502.077, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX CUPERTINO RAMIREZ REINA, con Inpreabogado No. 159.221.

MOTIVO: Divorcio Contencioso Causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 21.614-2013

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la parte demandante haber contraído matrimonio civil en fecha 21/05/2009 por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, fijando su último domicilio en la Urbanización Bella Vista, Torre C, Apartamento signado con el No. C-PH-04, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que durante los tres años y once meses de casados cada uno cumplió con las obligaciones conyugales, habiendo afecto y comprensión.

Pero, en fecha 26/04/2013, la ciudadana ANA CAROLINA NOGUERA, de forma libre y espontánea, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y enseres del apartamento, y a pesar de las gestiones realizadas por su cónyuge, familia y amigos no saben donde localizarla.

Así mismo; manifiesta que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

La demanda fue admitida por auto de fecha 01/06/2013, ordenándose la citación de la ciudadana ANA CAROLINA NOGUERA MOLINA, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libro la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (F. 11 Y 12)

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 10/07/2013, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación firmada por el Fiscal Décimo Quinto de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 17)

CITACIÓN:

En fecha 22/11/2013, el alguacil accidental del tribunal, informó que la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, firmó el recibo de citación.

PRIMER ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 21/01/2014 (f. 44) se realizó el primer acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, estando presente por una parte el ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, asistido de la abogada JANETH PANQUEVA, con Inpreabogado No. 79.737, parte demandante, y por la otra parte la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, con Inpreabogado No. 104.755, defensor ad litem de la parte demandada, dejándose constancia que no se hizo presente el fiscal del ministerio público.

SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO:

En fecha 10/03/2014 (f. 49) se realizó el segundo acto conciliatorio a las 11:00 de la mañana, estando presente el ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, asistido de la abogada JANETH PANQUEVA, con Inpreabogado No. 79.737, parte demandante, dejando constancia que la fiscal del Ministerio Público no se hizo presente., e igualmente la parte demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 18/03/2014 (f. 50) se realizó el acto de contestación a la demandada, a las 11:00 de la mañana, estando presente el ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, asistido de la abogada JANETH PANQUEVA, con Inpreabogado No. 79.737, parte demandante, dejando constancia que la fiscal del Ministerio Público no se hizo presente., e igualmente la parte demandada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 25/03/2014 (f. 52 y 53) la abogada JANETH PANQUEVA, con Inpreabogado No. 79.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: *testimoniales de: DIANA MARCELA MELO LOPEZ, LIZZETH GONZALEZ PERNIA, AURA CELINA CAMILO GAMEZ.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada, en la oportunidad correspondiente no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 24/04/2014, (f. 54) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Del folio 55 al 57, corren insertas las evacuaciones de las testimoniales de las ciudadanas DIANA MARCELA MELO LOPEZ, LIZZETH GONZALEZ PERNIA, AURA CELINA CAMILO GAMEZ.

INFORMES:

En fecha 08/07/2014, la abogada JANETH PANQUEVA, con Inpreabogado No. 79.737, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al Acta de Matrimonio No. 1 de fecha 21/05/2009, expedida por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ y ANA CAROLINA NOGUERA MOLINA, contrajeron matrimonio civil.

A la testimonial rendida por la ciudadana DIANA MARCELA MELO LOPEZ, en fecha 29/04/2014, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue conteste en afirmar; que conoce desde hace cinco años a los ciudadanos BILSAN RESTREPO GONZALEZ y ANA CAROLINA NOGUERA MOLINA, que le consta que la ciudadana ANA CAROLINA NOGUERA abandono el hogar, porque el 27 de abril del año 2013, fue ayudar a limpiar la casa con su mamá y vio que el ciudadana BILSAN estaba llorando y su mamá le pregunto el por qué estaba así y le manifestó que la ciudadana ANA CAROLINA NOGUERA se había ido del hogar, así mismo que nunca los vio con problemas, que se veían felices.

A la testimonial rendida por la ciudadana LIZZETH GONZALEZ, en fecha 29/04/2014, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que conoce a los ciudadanos BILSAN RESTREPO GONZALEZ y ANA CAROLINA NOGUERA MOLINA desde hace cuatro años, le consta que la ciudadana ANA CAROLINA NOGUERA abandonó el hogar, porque el ciudadano BILSAN le comentó, ya que la ciudadana CAROLINA y el ciudadano BILSAN son sus pacientes, y que a la última cita que asistió la ciudadana CAROLINA fue en el mes de marzo del año pasado, ya que a las demás citas programadas no asistió.

A la testimonial rendida por la ciudadana AURA CELINA CARRILLO GAMEZ, en fecha 29/04/2014, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que conoce a los ciudadanos BILSAN RESTREPO GONZALEZ y ANA CAROLINA NOGUERA MOLINA desde hace cuatro años, que le consta que no volvió a ver a la ciudadana ANA CAROLINA NOGUERA en el domicilio que constituyó co el ciudadano BILSAN RESTREPO, por el mes de abril del año pasado, y le consta dichos hechos por cuanto les trabajaba a domicilio, y no conoce el motivo por el cual la ciudadana ANA CAROLINA NOGUERA abandonó el hogar.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (Omissis)...
2º El abandono voluntario….”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO: El ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ demanda a la ciudadana ANA CAROLINA NOGUERA MOLINA por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Que a los actos conciliatorios y al acto de contestación a la demanda, solo estuvo presente el ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, asistido de la abogada JANETH PANQUEVA, con Inpreabogado No. 79.737, dejándose constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni el fiscal del ministerio público.

TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante las testimoniales evacuadas en fecha 29/04/2014, rendidas por las ciudadanas DIANA MARCELA MELO LOPEZ, LIZZETH GONZALEZ PERNIA, AURA CELINA CAMILO GAMEZ, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de la misma se evidencia suficientemente La Causal invocada, es decir; que los mismos manifestaron que la ciudadana ANA CAROLINA NOGUERA MOLINA abandonó el hogar conyugal que mantenía con su cónyuge BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, demandante de autos, y que desde que se fue, no la volvieron a ver.

CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

Según Emilio calvo Baca:

“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor Luís Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”

QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de la testigo traída a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece

SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que la ciudadana ANA CAROLINA NOGUERA MOLINA abandonó el hogar en el mes de abril del año 2013, sin dar explicación alguna, llevándose sus pertenencias, y algunos enseres del hogar, y que no sabe nada de ella, a pesar de las gestiones realizadas por sus amigos en común, y familia, lo cual se corrobora con las testimoniales las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad, donde los testigos manifestaron que la demandada de autos, se fue del hogar, no volviéndola a ver más, por lo que; este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa, es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ contra la ciudadana ANA CAROLINA NOGUERA MOLINA, ampliamente identificados, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ y la ciudadana ANA CAROLINA NOGUERA MOLINA, contraído por ellos por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/05/2009, según Acta No. 1.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas al Juzgado indicado en el Numeral que antecede, e igualmente al Registro Principal.

CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
JMCZ/Anamilena, Expediente 21.614