REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12/08/2014
204° y 155°
Visto el escrito presentado por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, inserto del folio 183 al 218 de la I Pieza del Cuaderno Principal, mediante el cual reforma la demanda, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, baja a los autos y realiza una relación sucinta de las actuaciones del presente expediente:
Por auto de fecha 23/05/2014 (f. 92 y vuelto de la I Pieza) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28/05/2014 (f. 100 I Pieza) el alguacil accidental del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el co demandado LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE.
Mediante diligencia de fecha 28/05/2014 (f. 102 (I Pieza) el alguacil accidental del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la codemandada CLAUDIA PATRICIA AMAYA.
Mediante diligencia de fecha 10/06/2014 (f. 104 I Pieza) el alguacil accidental del tribunal informó que la ciudadana ANA PEREZ, representante de la EMPRESA MERCANTIL ZURICH SEGUROS, al leer el contenido de la compulsa de citación no la firmó declarándola debidamente citada.
En fecha 11/06/2014 (f. 108 I Pieza) la Secretaria del Tribunal informó que se traslado donde funciona la sede de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., e hizo entrega de la boleta de notificación 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANA PEREZ.
Mediante escrito de fecha 01/07/2014 (f. 111 al 115) la ciudadana ANA BEATRIZ PEREZ, asistida del abogado CARLOS CASTILLO con Inpreabogado No. 136.969, presentó escrito de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 28/07/2014 (f. 129 al 135 I Pieza) la ciudadana CLAUDIA PATRICIA AMAYA ROMERO, actuando con el carácter de representante legal de INVERSIONES SC 41 C.A., asistida del abogado EMERSON MORA, con Inpreabogado No. 78.952, presentó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien; realiza la respectiva relación pasa este Tribunal a realizar el cómputo de los lapsos procesales, a los fines de verificar si el lapso de contestación a la demanda, precluyó o no:
En fecha 28/05/2014 (f. 100 I Pieza) quedó debidamente citado el co demandado LUIS ANTONIO MORENO ESCALANTE.
En fecha 28/05/2014 (f. 102 I Pieza) quedó debidamente citada la codemandada CLAUDIA PATRICIA AMAYA.
En fecha 11/06/2014 (f. 108 I Pieza) la Secretaria del Tribunal informó que se traslado donde funciona la sede de la empresa ZURICH SEGUROS S.A., e hizo entrega de la boleta de notificación 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ANA PEREZ, declarando debidamente citada a la co demandada.
Es decir; que el lapso de los veinte días (20) de despacho, para que las partes dieran contestación a la demanda, y/o opusieran cuestiones previas, inició al día siguiente; es decir, el 12/06/2013 hasta el 14/07/2014, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la codemandada ANA BEATRIZ PEREZ, asistida del abogado CARLOS CASTILLO con Inpreabogado No. 136.969, presentó escrito de cuestiones previas. Así se decide.
Es importante, traer a colación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (Negrillas de este Tribunal)
E igualmente hacer referencia, a la opinión doctrina:
El Autor JOSÉ BALZÁN, en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Su Libro C.A., 2da Edición, Página 350 y 351, señala:
..”La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor. …La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique...”
...“La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé. Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda...”
Así mismo; el autor Ramón Escobar León, en su obra “La Demanda”, sostiene:
“La reforma de la demanda debe hacerse por “una sola vez”,…Dicho lapso se cuenta a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente si el demandado en lugar de contestar, decide oponer Cuestiones Previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformad la demanda…” (Pág. 63).
Y el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Segundo Edición, Página 42 lo siguiente:
...”Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra a derecho, si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces ninguna reforma...” (Negrillas de este Tribunal)
...”Si un litisconsorte ha contestado la demanda y los otros no lo han hecho aún, la reforma de la demanda no será posible para el actor, ya que su sola actuación hace precluir el único proceso...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 299, de fecha 11-06-2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-197, puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación hecha por la recurrida de considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto, de lo que se desprende que la recurrida no incurrió en el vicio que se le imputa…”.
E igualmente, es importante para este Sentenciador traer a colación la Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá; que precisó lo siguiente:
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’. Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala). Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda. En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que: “...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...” Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente: “...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...” En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.” En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, expresó lo siguiente: “…Por tanto, aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…”
De la doctrina indicada y las jurisprudencias in comento, se desprende claramente, que el demandante podrá reformar la demanda antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda.
En el presente caso sub examen, se desprende claramente que el lapso de los veinte días (20) de despacho que tenía la parte demandada, para dar contestación a la demanda en el presente juicio, precluyó el 11/07/2014, lapso dentro del cual la codemandada ANA PEREZ, representante de la Empresa ZURICH SEGUROS S.A., presentó escrito de cuestiones previas.
Es decir; que siguiendo la doctrina y la jurisprudencia señalada, la cual acoge este Operador de Justicia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, Niega la admisión de la reforma a la demanda, presentada por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ, con Inpreabogado No. 44.270, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
JMCZ/Anamilena
Expediente 21.809-2014 (II Pieza)