REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JOSEFA ELDA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.394, domiciliada en la Urb. Pirineos I, lote A, vereda 12, casa N° 04, parroquia Pedro Maria Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ROMY REYES Y KENNA MAHECHA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JOSE GERARDO CARRERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.242.100, domiciliado en la Urb. Pirineos I, lote A, vereda 12, casa N° 04, parroquia Pedro Maria Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Hijo de la solicitante.
EXPEDIENTE: 19614-2008 (Interdicción Definitiva)
NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana JOSEFA ELDA PERNIA RAMIREZ, en su carácter de Madre de JOSE GERARDO CARRERO PERNIA manifestó:
“ …que el día veintiséis de abril de mi novecientos setenta y seis , a las cinco y treinta minutos de la mañana en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, dio a luz a su hijo JOSE GERARDO CARRERO PERNIA, ya identificado, y cuya filiación con su persona se evidencia en la partida d de Nacimiento N° 2341 de los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura del entonces Municipio La Concordia hoy Parroquia La concordia, la cual agregó en copia fotostática simple marcada “C”.Sin embargo, a medida que el tiempo transcurría, se fue evidenciado que el desarrollo psicosomático de su hijo JOSE GERERDO no era normal, presentando las características físicas y mentales que concurren en los pacientes del Síndrome Down, y al manifestar conductas agresivas y autodestructivas, fue necesarios controlarlo profesionalmente, por lo que acudieron en busca de ayuda medica, tal y como se demuestra en le Informe Medico de fecha 19 de Noviembre de 2003, suscrito por el Dr. Italo Pierini, Medico Psiquiatra, quien para entonces se hallaba en el Servicio de Pisiquiatria del Hospital Central de San Cristóbal, el cual presento en original para su vista y devolución, dejando agregado a la presente solicitud en copia simple marcada “D”, luego de su cotejo con el original, el cual proporciona apariencia de buen derecho a su petición, pues si bien amerita la ratificación del medico en el proceso, constituye un bonus fumus de derecho y es principio de prueba de los hechos que relata, por lo cual solicita sea valorada como parte de la solicitud. Desde luego como madre ,en unión de su fallecido esposo, ha brindado a su hijo los cuidados propios de la condición de su persona, suministrándole lo necesario a su asistencia, manutención y protección, no obstante, es necesario proveer lo referente a la administración, y disposición de sus bienes , por cuanto, tal y como probará en este procedimiento, su hijo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses (…) por las razones de hecho y de derecho explanadas, respetuosamente pidió (…) decrete la Interdicción Civil de su hijo JOSE GERARDO CARRERO PERNIA…”
ADMISION DE LA SOLICITUD
En fecha 25 de Febrero de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin que examinaran al notado de incapaz ciudadano JOSE GERARDO CARRERO PERNIA; oír la opinión de cuatro (04) parientes inmediatos; entrevistar al notado incapaz; la notificación de un Edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
EVACUACION DE SUMARIALES
En fecha 31 de Marzo de 2008 la ciudadana JOSEFA ELDA PERNIA RAMIREZ otorgó poder Apud Acta a las abogadas ROMY REYES Y KENNA MAHECHA.
En fecha 08 de Abril de 2008 conforme a los solicitado por la parte solicitante en diligencia de fecha 07 de Abril de 2008 se acordó fijar el tercer día de despacho siguiente a las 02:00 de la tarde para oír a los parientes y amigos de la familia del notado de Incapaz y el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para entrevistar a JOSE CARRERO PERNIA.
En fecha 11 de Abril de 2008, tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos CLAUDIA JACQUELINE CARRERO PERNIA, MAYELA YULIANA CARRERO PERNIA, ANA MERCEDES PERNIA RAMIREZ Y OFELIA DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ en su condición de parientes y/o amigos más cercanos del notado de incapaz, cuya interdicción se solicita, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a JOSE GERARDO CARRERO PERNIA, que el mismo no es capaz de tomar decisiones en su vida, administrar sus cosas y cuidarse por si solo, que quien lo cuida es su señora madre, que por una fiebre amarilla de dio meningitis que convulsiono a los tres años de edad para lo cual es incapaz de valerse por si mismo.
En fecha 14 de Abril de 2008, el ciudadano Juez se realizó el acto de entrevista al notado de Incapaz JSOE GERARDO CAREERO PERNIA.
En fecha 19 de Junio de 2008 las Médicos Psiquiatras ciudadanas BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, se dieron por notificadas y aceptaron el cargo para realizar el examen medico psiquiátrico del ciudadano JOSE GERARDO CARRERO PERNIA.
En fecha 26 de Junio de 2008, se llevo a cabo el acto de juramentación de las Médicos ciudadanas BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO.
En fecha 06 de Octubre de 2008 se recibió escrito suscrito por la abogada KENNA KARIN MAHECHA ALVAREZ escrito, en dos folios con 04 folios de anexo.
En fecha 07 de Octubre de 208 mediante diligencia la Abg. KENNA KARIN MAHECHA ALVAREZ aporto los nombres de los médicos Psiquiatras a los fines de que realicen el Examen Medico ordenado en el auto de admisión.
En fecha 15 de Octubre de 2008 el tribunal removió el nombramiento realizado a los médicos Psiquiatras BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, nombrando en su lugar a los ciudadanos ITALO JESUS PIERINI NAVA Y JOSE ABEL COLEMNARES para que practiquen el examen medico psiquiatra al notado de incapaz, ordenando la notificación de los mismos. En la misma fecha se libro boletas de notificaciones.
En fecha 24 de Octubre de 2008, la ciudadana BLANCA AUDELIANA PÉREZ DE PÉREZ, consigno la publicación del edicto ordenado.
En fecha 15 de diciembre de 2008 el Tribunal conforme a lo solicitado por la parte solicitante mediante diligencia de fecha 10-12-2008 se acordó dejar sin efecto las boletas de notificación librada por auto dictado en fecha 15-10-2008 y se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a los médicos psiquiatras nombrados para realizar el examen medico al notado de Incapaz. En la misma fecha se libró boletas ordenadas.
En fecha 17 de Febrero de 2009 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal manifestó haber realizado la práctica de la notificación a los médicos psiquiatras nombrados.
En fecha 17 de Febrero de 2009 mediante diligencia suscrita por los medico psiquiatras ITALO JESUS PIERINI NAVA Y JOSE ABEL COLEMNARES aceptaron el nombramiento recaído.
En fecha 20 de Febrero de 2009 se llevo a cabo el acto de juramentación de los medico psiquiatras ITALO JESUS PIERINI NAVA Y JOSE ABEL COLEMNARES.
En fecha 14 de Abril de 2009 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 02 de Julio de 2009, consignan Informe Medico Psiquiátrico realizado al ciudadano, el cual concluyó que: …”se trata de un adulto con un deterioro en las funciones concretas a cada época de su desarrollo, tal como el nivel global de inteligencia, así como también de sus funciones cognitivas, del lenguaje, motricidad y socialización . Impresión Diagnostico: Retraso Mental a moderado....”
En fecha 03 de Julio de 2009 ( Fls. 70 y 71), por encontrarse llenos los requisitos de Ley este Juzgado decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE GERARDO CARRERO PERNIA nombrándose Tutor Interino a la ciudadana JOSEFA ELDA PERNIA RAMIREZ, ordenándose la notificación de la Tutor Nombrando, el correspondiente registro y publicación.
En fecha 10 de Agosto de 2009 el alguacil adscrito a este Tribunal dejo constancia de la práctica de la notificación de la Tutor Nombrado.
En fecha 10 de agosto de 2009 la ciudadana JOSEFA ELDA PERNIA RAMIREZ acepto el nombramiento recaído.
Al folio 77 se evidencia Acta mediante el cual fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez, la Tutor Interino del Notado de incapaz, quien juró cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo.
En fecha 11 de Agosto de 2010 fue consignado al expediente la protocolización del decreto de Interdicción Provisional ordenado en autos.
En fecha 16 de Septiembre de 2010 fue consignada la publicación del decreto de Interdicción Provisional ordenado en autos.
Plasmada la relación minuciosa de las actuaciones efectuadas en el presente caso, este Tribunal observa:
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:
A la Partida de Nacimiento N° 2341 expedida por la Prefectura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil y de ella se desprende que el ciudadano JOSE GERARDO CARRERO PERNIA es inequívocamente hijo de la ciudadana JOSEFA ELDA PERNIA RAMIREZ.
A las entrevistas de fecha 11 de Abril de 2008, realizadas de los ciudadanos CLAUDIA JACQUELINE CARRERO PERNIA, MAYELA YULIANA CARRERO PERNIA, ANA MERCEDES PERNIA RAMIREZ Y OFELIA DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ en su condición de parientes y/o amigos más cercanos del notado de incapaz, cuya interdicción se solicita, fueron contestes en afirmar que conocen a JOSE GERARDO CARRERO PERNIA, que el mismo no es capaz de tomar decisiones en su vida, administrar sus cosas y cuidarse por si solo, que quien lo cuida es su señora madre, que por una fiebre amarilla de dio meningitis que convulsiono a los tres años de edad para lo cual es incapaz de valerse por si mismo; este Tribunal la valora de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A la Entrevista de fecha 14 de Abril de 2008, realizado a JOSE GERARDO CAREERO PERNIA por el ciudadano Juez; este Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil y de el se desprende que el ciudadano JOSE GERARDO CARRERO PERNIA al inicio de la entrevista al principio se puso nervioso colocándose a llorar luego se tranquilizo , se torno muy pasivo, dejo de llorar en la antesala de la segunda pregunta respondió situaciones incoherentes tal como quedo plasmado en el acta.
Al informe medico psiquiátrico realizado al ciudadano JOSE GERARDO CARRERO PERNIA este Tribunal lo valora de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, y de el se despende que se trata de un adulto con un deterioro en las funciones concretas a cada época de su desarrollo, tal como el nivel global de inteligencia, así como también de sus funciones cognitivas, del lenguaje, motricidad y socialización. Con Impresión Diagnostico: Retraso Mental a moderado....”
Así las cosas; valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio por la parte solicitante pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:
…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”.
La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.
Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:
Del interrogatorio del ciudadano JOSE GERARDO CARRERO PERNIA, se desprende que el referido ciudadano, se tornó muy tranquilo, muy pasivo, respondiendo a las preguntas en oportunidades incoherentes y distraído varias veces. Los referidos familiares manifiestan que el mismo no es capaz de tomar decisiones en su vida, administrar sus cosas y cuidarse por si solo, que quien lo cuida es su señora madre, que por una fiebre amarilla de dio meningitis que convulsiono a los tres años de edad para lo cual es incapaz de valerse por si mismo. Todo esto se corrobora con las declaraciones evacuadas y con el Informe Médico realizado por los Médicos Psiquiatras ITALO JESUS PIERINI NAVA Y JOSE ABEL COLEMNARES, quienes concluyeron que el notado incapaz presenta: “…Impresión Diagnostico: Retraso Mental a moderado…”; lo cual conlleva a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de JOSE GERARDO CARRERO PERNIA, careciendo de raciocinio y consecuencialmente de proveer a sus propios intereses, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva del ciudadano JOSE GERARDO CARRERO PERNIA en pro de resguardar la integridad física, moral y psíquica del notado de incapaz, ya que se evidencia sin lugar a dudas de las actuaciones contenidas en el expediente, que el mismo no se encuentra en capacidad para proveer ni siquiera a sus necesidades básicas y fundamentales.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE GERARDO CARRERO PERNIA y nombrar como Tutor Definitivo de este a la ciudadana JOSEFA ELDA PERNIA RAMIREZ.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE GERARDO CARRERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.242.100, domiciliado en la Urb. Pirineos I, lote A, vereda 12, casa N° 04, parroquia Pedro Maria Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana JOSEFA ELDA PERNIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.394, domiciliada en la Urb. Pirineos I, lote A, vereda 12, casa N° 04, parroquia Pedro Maria Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.
SEXTO: Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libro la respectiva notificación.
Exp: 19614.
JMCZ/Y.R.-.
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