REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto del 2014
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 12/08/2014, (f. 2 al 4 III Pieza), suscrita por la ciudadana AURA YAVELLY OVIEDO REYES, asistida del abogado ANTONIO RAMIREZ LEÓN, con Inpreabogado No. 169.789, mediante la cual solicita: *Se deje sin efecto las publicaciones de prensa, de los herederos desconocidos y se haga nuevo pronunciamiento al respecto, ordenando emitir nuevo edicto y publicaciones, por el procedimiento respectivo. *Reposición de la causa al estado de que se citen nuevamente los demandados en la presente causa y por el procedimiento respectivo. Así las cosas; el Tribunal pasa a resolver de forma detallada, la solicitud realizada:
En cuanto a la reposición de la causa, al estado que se citen nuevamente a los demandados: El Tribunal baja a los autos, y realiza una relación sucinta de las actas, de la siguiente manera:
Por auto de fecha 21/06/2013, (f. 227 y 228 II Pieza) el Tribunal admitió las reformas de demanda, presentadas por la parte actora, se ordenó la citación de los demandados de autos, y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos del causante RAMON JOSE OVIEDO.
En fecha 25/09/2013, (f. 239 II Pieza) la ciudadana LESLLY ESPERANZA PORTILLO MANOSALVA, al otorgarle poder apud acta a los abogados PATRICIA BALLESTEROS, WILMER MALDONADO, JESICA CHACÓN, con Inpreabogados Nos. 24.427, 67.025, y 198.176, quedó tácitamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este Tribunal).
Por auto de fecha 02/10/2013 (f. 241) el Tribunal nombró como correo especial a la parte actora para que gestionará la citación de la parte demandada, así mismo se libró el oficio al Tribunal comisionado.
En fecha 22/01/2014, (f. 23 y vuelto) el Tribunal acordó devolver la comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que cumplieran con las formalidades de la citación de la parte demandada.
En fecha 25/07/2014, fue recibida por este Tribunal comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de la cual se desprende; que la citación de los demandados se llevó a cabo por carteles de citación.
Señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Negrillas de este Tribunal)
En el Cartel de citación librado por el Tribunal comisionado a los demandados de autos, se dejó sentado lo siguiente:
...:”A los ciudadanos RAMON JOSE OVIEDO REYES, AURA YAVALLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES, PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, (...) que deberán comparecer (...) dentro de los quince días de despacho siguientes más nueve días que se le concede como término de distancia (.....) Dicho lapso de comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal comitente...” (Negrillas de este Tribunal).
En el presente caso sub examen, el lapso para que los demandados de autos, se hicieren parte en el presente juicio, empezó a computarse al día siguiente de recibida la comisión en el tribunal, es decir; que el día 26/07/2014, se inició el lapso de los nueve (9) días otorgados como término de distancia, los cuales vencieron el 03/08/2014, ambas fechas inclusive. Y hasta el día de hoy 14-08-2014, han transcurrido ocho (08) días de los 15 días que se otorgan para que las partes se den por citadas en el presente juicio.
Ahora bien; es importante traer a colación el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 228.- “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se infiere que cuando exista más de un demandado, el demandante deberá tramitar las citaciones de todos los co-demandados dentro de un lapso que no debe exceder de los sesenta (60) días calendario.
En el caso bajo análisis se observa, que desde el 25/09/2013, fecha en la que la co demandada LESLLY ESPERANZA PORTILLO MANOSALVA, quedó tácitamente citada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle poder apud acta a los abogados PATRICIA BALLESTEROS, WILMER MALDONADO, JESICA CHACÓN, con Inpreabogados Nos. 24.427, 67.025, y 198.176, y hasta el 25/07/2014, fecha en la que el Tribunal recibió la comisión proveniente del Tribunal Comisionado, ha transcurrido más de sesenta días calendarios.
Es decir; transcurrió Doscientos Noventa (290) Días Calendarios, es decir, Diez (10) Meses, entre la primera citación y la comisión de citación, recibida del Tribunal Comisionado, por lo que; este Tribunal atendiendo lo disciplinado por el manual adjetivo civil en su artículo 228, primer aparte, SUSPENDE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO hasta tanto el actor o demandante solicite nuevamente la citación personal de todos los demandados, dejando sin efecto las citaciones, ya practicadas, y se citen por el Motivo de Simulación, procedimiento por el cual el demandante reformó la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 21/06/2013. Así se decide.
Ahora bien; en cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto las publicaciones de prensa, de los herederos desconocidos y se haga nuevo pronunciamiento al respecto, ordenando emitir nuevo edicto y publicaciones, por el procedimiento respectivo, el Tribunal observa:
Por auto de fecha 21/06/2013 ( f. 228 y 229) el Tribunal admitió las reformas de demanda, presentadas por la parte actora, se ordenó la citación de los demandados de autos, y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los herederos desconocidos del causante RAMON JOSE OVIEDO.
Mediante diligencia de fecha 21/11/2013 ( f. 245) el ciudadano FRANK GUTIERREZ, asistido del abogado RAFAEL CAÑIZALEZ con Inpreabogado No. 45.405, consignó dos ejemplares de los edictos publicados en el diario la nación y los andes, en fecha 20/11/2013 y 18/11/2013.
Mediante diligencia de fecha 21/01/2014 (f. 06) el ciudadano FRANK GUTIERREZ, asistido del abogado RAFAEL CAÑIZALEZ con Inpreabogado No. 45.405, consignó ejemplares de los edictos publicados en el diario la nación y los andes de fecha 28/11/2013, 06/12/2013, 11/12/2013, 18/12/2013, 27/12/2013, 03/01/2014, 08/01/2014, 15/01/2014, 27/11/2013, 03/12/2013, 09/12/2013, 17/12/2013, 23/12/2013, 30/12/2013, 10/01/2014, 16/01/2014.
Señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en los Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber- Caracas, expresa:
...”Siendo el período de sesenta días y teniendo la semana 7 días, resultan 8.57 publicaciones en total y no 14.14 publicaciones, o sea, el doble. Si se interpreta que una va de domingo a sábado, serían entonces 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días independientemente de cuando comience a contarse, habrá entonces habrá una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicación adicional a los ocho ya hechas, pues la ley habla de periódicos cíclicos semanales, es decir; semanas completas, y una fracción de semana no lo es: En resumen son ocho las publicaciones que debe hacerse en la citación por edictos...” (Negrillas de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que el legislador cuando expresa la frase el edicto se publicará en dos periódicos de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días dos veces por semana, se refiere a que las publicaciones serán dos veces por semana, aclarando que sería una en un periódico y la otra en el otro, pues de publicarse dos edictos en cada periódico, serían cuádruples, y contraviene el principio de economía y la conocida hoy en día gratuidad de la justicia.
Ahora bien; es importante traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
El Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala:
…” El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15)
E igualmente el referido Autor en su Libro Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, señala:
…” Principio de Celeridad: La justicia debe ser administrada lo más brevemente posible (Art. 10). Ella constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios para la administración de justicia…”
..” Principio de Economía Procesal: Consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales...”
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 26: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”
En Sentencia de fecha 19/09/2001 Expediente No. 224 del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, señaló:
…”La reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes…”
El Autor Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, Editorial Librería Rincón, señala:
…”Justicia Sin Reposiciones Inútiles: En lo que se refiere a la hipótesis de que se presente una reposición inútil, es decir innecesaria o indebida, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, estableció: Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, para acordar una reposición.
De acuerdo a la sentencia transcrita observamos que la indebida reposición de un proceso implicaría una violación del derecho que tiene todo ciudadano a un proceso debido, a todo lo que entraña la celeridad, la economía procesal y otros tantos principios reconocidos por la Constitución y la Ley.
Para que sea procedente una nulidad y que tenga como efecto la reposición, aquélla debe satisfacer todos los requisitos formales y materiales. Lo primero referente a los aspectos procesales establecidos en las leyes respectivas, esto es, que no haya otro medio procesal para reponer el derecho, que no sea subsanable, en cuanto a lo material, debe tratarse efectivamente de una lesión a una forma esencial del acto afectado que lesione derechos de la parte reclamante…”
Si no tiene un fin procesal útil: La casación en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal ha mantenido que la reposición no es un medio de defensa que pueda dar origen a manejos dilatorios, ni tampoco debe ser un medio teórico (…) la utilidad de la reposición debe estar subordinada a la finalidad, de manera que resulta inútil, si no se ha violentado una disposición de orden público ni causa perjuicio a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad…” (Negrillas de este Tribunal)
De las normas anteriormente transcritas y los comentarios doctrinales, se desprende claramente que para que proceda la reposición en un juicio la misma debe perseguir un fin útil, lo cual el Juez que conoce la causa debe verificar y revisar exhaustivamente la existencia del quebranto de las formas procesales a seguir y que implique violación al debido proceso y derecho a la defensa para acordar la reposición.
En el caso de marras, los edictos publicados por la parte demandante, aplicando las máximas de experiencia contenidas en el artículo 12 Ejusdem, considera quien aquí juzga, que las mismas alcanzaron su fin último, pues en dos periódicos de mayor circulación de nuestra Ciudad, como lo son Diario La Nación y Diario Los Andes, se publicaron suficientes edictos a los fines de emplazar a los herederos desconocidos del de cujus RAMON JOSE OVIEDO, cumpliéndose así el fin al que estaban destinados dichos edictos; esto es para el caso que existieren herederos desconocidos, sin embargo, también debe considerar éste Tribunal, que a los autos corre, Acta de Defunción en copia simple expedida por el Registrador Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, perteneciente al causante RAMON JOSE OVIEDO, emanada de funcionario público y de conformidad con lo establecido el artículo 1359 del Código Civil, lo que en dicho documento está hace plena fe de lo allí contenido y del mismo se desprende que son conocidos los herederos del causante RAMON JOSE OVIEDO.
Así las cosas; declarar la Nulidad de los edictos cuando éstos cumplieron su fin último, es atentar contra la norma supra señalada del Código de Procedimiento Civil (Artículo 206 parte In Fine), y tomando en consideración todos los argumentos expuestos, le es forzoso a este Operador de Justicia desechar la solicitud de declarar nulos los edictos insertos del folio 246 I Pieza, del folio 07 al 22 de la II Pieza. Así se decide.
En consecuencia, en base a los razonamientos expuestos, este Tribunal declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud realizada por la ciudadana AURA YAVELLY OVIEDO REYES, asistida del abogado ANTONIO RAMIREZ LEÓN, con Inpreabogado No. 169.789, en cuanto a la suspensión del procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto el presente auto, se dicto dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le es inoficioso notificar a las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora
Secretaria Accidental
JMCZ/ Anamilena
Expediente 21.340 (III Pieza)