REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000327
ASUNTO : 1CA-2144-14


RESOLUCIÓN
(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abg. YAMILETH CONTRERAS, Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DEL HECHO

Es el caso que en fecha: 19 de agosto de 2014 se celebró audiencia para oír a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en las actas procesales, la Abg. MELIDA LLORENTE, en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso lo siguiente:

“… Presento y pongo a la orden de este tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona de la Guardia Nacional Nº 4, Destacamento Nº 451, Primera Compañía, estado Vargas, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el área del nivel 3, cuando recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Capitán Janpier Lozada, quien informó que se dirigieran hacia el área que conduce hacia la salida de pasajeros, frente al local del hotel Ole Caribe, ubicado en dicho nivel donde se suscitaba una situación irregular, por lo que los funcionarios se dirigieron hacia el sitio donde lograron avistar a una ciudadana quien se encontraba en compañía de una adolescente las mismas agredían físicamente y de palabra a una ciudadana quien quedó identificada como CLAYMAR JOSEFINA ROSILLO CUMARE, quien manifestó haber recibido agresiones, vista la situación proceden a aplicarle la aprehensión definitiva. En virtud de esto esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 y 424 del Código Penal, asimismo solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 262, 373, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes asimismo solicito que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” consistente en las presentaciones cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal y por último solicito copia del acta Es todo. … .”

Una vez impuesto a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 Y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo””. Cursivas y Negritas mías.

Por su parte la Defensor Pública Cuarta, Abg. YAMILETH CONTRERAS, adscrito a la expuso:

“Oído lo expuesto por el Ministerio Público y en entrevista sostenida con la adolescente, esta defensa observa que solo existe el dicho de la victima no habiendo otro testigo que corroboren el dicho de esta, por lo que considera esta defensa que se le otorgue medidas cautelares de presentaciones y se siga la via del procedimiento ordinario. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente Resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000327, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:


1.- Acta Policial de fecha: 18-08-20144 suscrita por los funcionarios SM /3 TUA YEPEZ GLADIS CAROLINA Y S/1 TORRES MARTINEZ JUNIOR , pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona de la Guardia Nacional Nº 4, Destacamento Nº 551, Primera Compañía, estado Vargas.

2.- Acta de denuncia de fecha 18-08-2014, tomada a la ciudadana CLAYMAR JOSEFINA ROSILLO CUMARE.

3.- Acta de Lectura de derechos.

4.- Informes médicos de fecha 18-08-2014 suscritos por el Dr. JESUS HERNANDEZ, médico forense adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias forenses Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, a la ciudadana PEREIRA DE SANABRIA DAYANA y ROSILLO CUMARE CLAYMAR JOSEFINA.

Una vez efectuada una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existe Acta Policial de fecha: 18-08-20144 suscrita por los funcionarios SM /3 TUA YEPEZ GLADIS CAROLINA Y S/1 TORRES MARTINEZ JUNIOR , pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona de la Guardia Nacional Nº 4, Destacamento Nº 551, Primera Compañía, estado Vargas, en la que se expone entre otras cosas: “…siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el área del nivel 3, cuando recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Capitán Jeanpierre Lozada, quien informó que se dirigieran hacia el área que conduce hacia la salida de pasajeros, frente al local del hotel Ole Caribe, ubicado en dicho nivel donde se suscitaba una situación irregular, por lo que los funcionarios se dirigieron hacia el sitio donde lograron avistar a una ciudadana quien se encontraba en compañía de una adolescente las mismas agredían físicamente y de palabra a una ciudadana quien quedó identificada como CLAYMAR JOSEFINA ROSILLO CUMARE, quien manifestó haber recibido agresiones, vista la situación proceden a aplicarle la aprehensión definitiva … .”
Se evidencia e esta manera que, de acuerdo al acta policial transcripta la cual sirve de fundamento para el Ministerio Fiscal a los fines de la imputación correspondiente, se evidencia que los funcionarios policiales actuantes, al momento de la actuación policial dejan constancia que varias personas se encontraban trabadas en riña, aplicándole la aprehensión respectiva sin las presencia de testigos presenciales que abalen la circunstancia de modo, tiempo y lugar anteriormente descrita, siendo las declaraciones de los funcionarios policiales meros indicios; tal y como quedara asentado en Sentencia Nº 345 de fecha: 28/09/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la que ente otras cosas se expone: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”; por otra parte, no se evidencia en las actas procesales Actas de Entrevistas de testigos que indiquen si efectivamente la imputada de autos intervino criminalmente en el hecho atribuido, cuya valoración jurídico-penal se corresponde con LESIONES PERSONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 416 y 424 del Código Penal Venezolano, resultando forzoso para este decisor, rechazar la referida calificación jurídica por incumplimiento de los presupuestos procesales para estimar la presunta comisión de un hecho con la apariencia de delictivo fomuss comissi delicti, y que permita arribar a una presunción relativa de culpabilidad.

Sentado lo anterior, la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es violatoria del derecho fundamental relativo “Libertad personal ambulatoria”, al ser privada arbitrariamente de la libertad, lo que implica sendas infracciones a los artículos 44 numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la libertad personal ambulatoria y al debido proceso respectivamente, acarreándose con ello la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse el cumplimiento del supuesto normativo … violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y este código(sic) … . Por ello, se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de las actuaciones siguientes:

1.- Acta Policial de fecha: 18-08-20144 suscrita por los funcionarios SM /3 TUA YEPEZ GLADIS CAROLINA Y S/1 TORRES MARTINEZ JUNIOR , pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona de la Guardia Nacional Nº 4, Destacamento Nº 551, Primera Compañía, estado Vargas.

2.- Acta de denuncia de fecha 18-08-2014, tomada a la ciudadana CLAYMAR JOSEFINA ROSILLO CUMARE.

3.- Acta de Lectura de derechos.

4.- Informes médicos de fecha 18-08-2014 suscritos por el Dr. JESUS HERNANDEZ, médico forense adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias forenses Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, a la ciudadana PEREIRA DE SANABRIA DAYANA y ROSILLO CUMARE CLAYMAR JOSEFINA. Y Así se Declara.-

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal declara SIN LUGAR la precalificación jurídica de LESIONES PERSONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 y 424 del Código Pen, que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada ut-supra, le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “c” ejusdem; por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existe: Acta Policial de fecha: 18-08-20144 suscrita por los funcionarios SM /3 TUA YEPEZ GLADIS CAROLINA Y S/1 TORRES MARTINEZ JUNIOR , pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona de la Guardia Nacional Nº 4, Destacamento Nº 551, Primera Compañía, estado Vargas, en la que se expone entre otras cosas: “…siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el área del nivel 3, cuando recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Capitán Jeanpierre Lozada, quien informó que se dirigieran hacia el área que conduce hacia la salida de pasajeros, frente al local del hotel Ole Caribe, ubicado en dicho nivel donde se suscitaba una situación irregular, por lo que los funcionarios se dirigieron hacia el sitio donde lograron avistar a una ciudadana quien se encontraba en compañía de una adolescente las mismas agredían físicamente y de palabra a una ciudadana quien quedó identificada como CLAYMAR JOSEFINA ROSILLO CUMARE, quien manifestó haber recibido agresiones, vista la situación proceden a aplicarle la aprehensión definitiva…..” Quedando identificada la adolescente imputada como IDENTIDAD OMITIDA, verificándose del acta policial que no hay testigos que avalen la veracidad del dicho de los funcionarios policiales, aparte de ello, no existen testigos presenciales que informen efectivamente que la adolescente imputada intervino criminalmente como autora o participe del delito atribuido por el Ministerio Fiscal por lo tanto estima este juzgador que existe improbabilidad de culpabilidad relativa por ausencia de verosimilitud objetiva (datos motivos ciertos bastantes y suficientes, elementos de convicción) compartiendo el criterio plasmado en sentencia de fecha 28-09-04, Sala de Casación Penal, Expediente Nº 04-314 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la que entre otras cosas se expone: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” generándose infracción de normas jurídica de rango ordinario o infra Constitucional prevista en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser privada arbitrariamente la adolescente imputada, lo que implica inobservancia al artículo anteriormente transcripto y sendas infracciones a los artículos 44 numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la libertad personal ambulatoria y al debido proceso respectivamente, acarreándose con ello la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse el cumplimiento del supuesto normativo … violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y este código(sic) … por ello se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de las actuaciones siguientes: 1.- Acta Policial de fecha: 18-08-20144 suscrita por los funcionarios SM /3 TUA YEPEZ GLADIS CAROLINA Y S/1 TORRES MARTINEZ JUNIOR , pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona de la Guardia Nacional Nº 4, Destacamento Nº 551, Primera Compañía, estado Vargas 2.- Acta de denuncia de fecha 18-08-2014, tomada a la ciudadana CLAYMAR JOSEFINA ROSILLO CUMARE. 3.- Acta de Lectura de derechos.4.- Informes médicos de fecha 18-08-2014 suscritos por el Dr. JESUS HERNANDEZ, médico forense adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias forenses Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, a la ciudadana PEREIRA DE SANABRIA DAYANA y ROSILLO CUMARE CLAYMAR JOSEFINA. Decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los Dieci Nueve (19) días del mes agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la federación.
CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000327
ASUNTO : 1CA-2144-14