REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 1 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2010-000438
ASUNTO : 1JA-385-11
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DEL JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad Nº 21.343.738.
En fecha 17 de febrero de 2011, se llevo a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…DECRETA: como PUNTO UNICO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION por estar debidamente fundamentada, aceptando la calificación jurídica dada los hechos por la representante de la vindicta pública de estar en presencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, admitiendo todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, así como los de la Defensa, por ser legales útiles, pertinentes y necesarias. En este estado se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y expone que no quiere admitir los hechos sino ir a Juicio. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: Escuchado el pedimento del joven prenombrado de no querer admitir lo hechos se ordena su enjuiciamiento. Y en cuanto a la medida cautelar, siendo que el joven reside en la ciudad de Caracas, este Tribunal acuerda la extensión de las presentaciones a cada quince (15) días. Se fundamentará por separado el Auto de Enjuiciamiento. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, en fecha 23 de febrero de 2011, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguido a IDENTIDAD OMITIDA DE LOS HECHOS
La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21-12-2010, ello en virtud de que el mismo fuera aprehendido en fecha 02-10-2010 por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de recorrido en la parroquia Caruao, se le acercó la ciudadana Karina Cecilia Cartaya Cardona de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.717.115, solicitándole la colaboración a los fines que se trasladaran hasta el Sector de Chuspa, donde se iba a llevar a cabo la procesión del Niño Jesús de Curiepe, al llegar a la entregada del Sector de Chuspa específicamente a la parada de autobuses lograron avistar a dos ciudadanos, el primero vestía short playero de color blanco y marrón, chemise de color marrón de rayas, tez morena, estatura media, contextura delgada, el cual poseía un bolso d e color gris, con dorado terciado a su cuerpo, el segundo de los usjet6os vestía short playero de color negro con blanco, franela de color verde, estatura alta, tez clara, contextura delgada, los mismo al avistar la comisión policial, ostentaron una actitud nerviosa girando sus miradas hacia ambos lados, dando pasos apresurados, por lo cual estos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, practicándole le retención preventiva a los mencionados ciudadanos, a quienes en presencia de la señora Cartaya Karina Cecilia le realizaron la inspección corporal conforme a las previsiones de Ley, logrando incautar al adolescente aquí presente, una media elaborada de tela de color blanco y azul, la cual dentro de su interior poseía la cantidad de quince 15 trozos pequeños elaborados de papal metálico (papel Aluminio), los cuales dentro se su interior poseía una sustancia endurecida de color beige de presunto crack, además de ello diez (10) envoltorios de material sintético atados cada uno con hilo de color negro, denominados de la siguiente manera: ocho (08) envoltorios de color verde, uno de color Blanco y el otro de color azul, dentro de su interior contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína. Posteriormente se procedió al pesaje de los envoltorios arriba descrito arrojando un peso bruto aproximado de trece (13) gramos, lo cual quedó asentado en el acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada que consta en las actuaciones policiales. Asimismo se deja constancia que el adolescente imputado de autos se encontraba en compañía de una ciudadano que quedó identificado como David Daniel Hurtado Ochoa, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.163, En cuanto a la calificación jurídica, esta Representante considera que no existe otro tipo penal donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente que no sea el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Esta Representación Fiscal, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS A.- Declaración de los expertos FRANCIS BLANDIN y ANGRLINA BRITO adscritos a la Dirección de Toxicología Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. B.-TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana KARINA CECILIA CARTAYA CARDONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.717.115.C.- FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: 1.-Testimonio de los funcionarios los funcionarios JOSE DE SOUSA y ARMANDO RADA adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del joven, por lo que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen lugar a la aprehensión. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. a.- Resultados de Experticia Química-Botánica. Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de dos (02) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, señala en la apertura de juicio, lo siguiente: “…Esta defensa observa que el Ministerio Público, no lograra durante el Juicio Oral y Reservado demostrar responsabilidad y culpabilidad alguna en contra del Joven Adulto Wilson Alexander Lajaste Ochoa con los medios de prueba ofrecidos, se evidencia claramente de su ratificación de la acusación que existe una incongruencia entre los fundamentos y los medios de prueba ofrecidos toda vez que del acta policial de aprehensión se observa que aparentemente se le incauta al momento de la revisión corporal quince trozos pequeños de envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta cocaína y en la experticia botánica se determina que aparentemente le fue incautado marihuana es por ello que considera esta defensa ante tal duda razonable lo procedente y ajustado a derecho a la final del juicio debería otorgarse una Absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y adolescentes y en consecuencia se decrete libertad plena, hago mío los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por el principio de la comunidad de la prueba y ofrezco como pruebas testimoniales a Pebbles Arias y Adrián Arias plenamente identificados en actas. Es todo…”.
Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desea declarar, a lo que contesto: “NO DESEO DECLARAR”.
En este estado toma la palabra la ciudadana juez a los fines de imponer al joven acusado del procedimiento especial por Admisión de hechos según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, explicándole y preguntándole al joven WILSON ALEXANDER LAJASTE OCHOA si desea admitir los hechos a lo que respondió: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.”.
Ahora bien, escuchada como ha sido a viva voz del joven acusado WILSON ALEXANDER LAJASTE OCHOA, de querer admitir los hechos, de manera voluntaria, por la comisión del delito imputado por este Tribunal, a saber: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Este Tribunal pasa a imponer la sanción, en base a lo establecido en el artículo 622 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndose las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.
En tal sentido, este Juzgado analizadas las circunstancias que rodean el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al joven adulto WILSON ALEXANDER LAJASTE OCHOA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 literal e) de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”
Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
En tal sentido, tenemos que en relación al literal: a) y b) observamos que en el caso de autos operó el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que se dictó al momento de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado seguido a WILSON ALEXANDER LAJASTE OCHOA. Al respeto señala el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo sanción”. (Subrayado del Tribunal)
En cuanto al numeral c), d), y e) del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, tal y como quedó demostrado de los elementos cursantes en autos, tales como:
1.-Acta Policial de fecha 2 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios DE SOUSA JOSE RADA ARMANDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.-Acta de entrevista de la ciudadana KARINA CECILIA CARDONA, por ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.
3.-Experticia química suscita por los expertos FRANCY L. BLANDIN Y ANGELICA BRITO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…CIENTO QUINCE (115) GRAMOS CON trescientos (300) miligramos MARIHUNA (CANNABIS SATIVA L.).-
Evidenciándose del expediente original que el joven adulto, quien fue aprehendido el día 02-10-2010 por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de recorrido en la parroquia Caruao, se le acercó la ciudadana KARINA CECILIA CARTAYA CARDONA de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.717.115, solicitándole la colaboración a los fines que se trasladaran hasta el Sector de Chuspa, donde se iba a llevar a cabo la procesión del Niño Jesús de Curiepe, al llegar a la entregada del Sector de Chuspa específicamente a la parada de autobuses lograron avistar a dos ciudadanos, el primero vestía short playero de color blanco y marrón, chemise de color marrón de rayas, tez morena, estatura media, contextura delgada, el cual poseía un bolso de color gris, con dorado terciado a su cuerpo, el segundo de los sujetos vestía short playero de color negro con blanco, franela de color verde, estatura alta, tez clara, contextura delgada, los mismo al avistar la comisión policial, ostentaron una actitud nerviosa girando sus miradas hacia ambos lados, dando pasos apresurados, por lo cual estos funcionarios procedieron a darle la voz de alto, practicándole le retención preventiva a los mencionados ciudadanos, a quienes en presencia de la señora Cartaya Karina Cecilia le realizaron la inspección corporal conforme a las previsiones de Ley, logrando incautar al adolescente aquí presente, una media elaborada de tela de color blanco y azul, la cual dentro de su interior poseía la cantidad de quince 15 trozos pequeños elaborados de papal metálico (papel Aluminio), los cuales dentro se su interior poseía una sustancia endurecida de color beige de presunto crack, además de ello diez (10) envoltorios de material sintético atados cada uno con hilo de color negro, denominados de la siguiente manera: ocho (08) envoltorios de color verde, uno de color Blanco y el otro de color azul, dentro de su interior contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína. Posteriormente se procedió al pesaje de los envoltorios arriba descrito arrojando un peso bruto aproximado de trece (13) gramos, lo cual quedó asentado en el acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada que consta en las actuaciones policiales. Asimismo se dejó constancia que el adolescente acusado de autos se encontraba en compañía de una ciudadano que quedó identificado como David Daniel Hurtado Ochoa, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.958.163.
En este orden de ideas, se advierte que el joven adulto WILSON ALEXANDER LAJASTE OCHOA, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 23 de julio de 2014. En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico: contra la vida, considerándose el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal observa que quedó demostrado que el joven acusado WILSON ALEXANDER LAJASTE OCHOA, es responsable del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Esta Juzgadora en cuanto a la sanción a imponer, este Tribunal observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; detonándose lo siguiente:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
Al respecto, se desprende que en relación a los literales a), b) c) y d) del artículo 622 de la Ley Especial, efectivamente quedó comprobado la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; así como la participación del joven adulto WILSON ALEXANDER LAJASTE OCHOA, en los hechos descritos; en cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, es de hacer notar que el joven acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en fecha 1 de agosto de 2014, demostrando que el mismo ha tomado conciencia del daño que ha causado, demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad.
En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 16 años de edad, se observa que el joven acusado WILSON ALEXANDER LAJASTE OCHOA, posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.
En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.
Por último en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, no cursa INFORME INTEGRAL del joven acusado WILSON ALEXANDER LAJASTE OCHOA.
Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la sanción a imponer al joven acusado WILSON ALEXANDER LAJASTE OCHOA, observando lo siguiente:
La representante de la Vindicta Pública, imputó al joven adolescente referido, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Denotándose que la representante fiscal solicitó la sanción de DOS (2) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Y por cuanto en la audiencia de apertura llevada a cabo en fecha 1 de agosto de 2014, se desprende que el joven adolescente se acogió al procedimiento de admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, es pertinente señalar que el artículo 628 de la Ley que rige la materia, establece entre otras cosas lo siguiente: “…En caso de adolescentes que tenga que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…”.
En efecto, esta sentenciadora observa que a los fines de calcular la sanción se debe tomar en consideración la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos WILSON ALEXANDER LAJASTE OCHOA, considerando que la calificación jurídica dada a los hechos corresponde al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia esta Juzgadora considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y en virtud de la admisión de los hechos señalados por el joven acusado, a viva voz en esta audiencia, que establece una rebajar de la sanción impuesta, este Tribunal dicta la siguiente sanción: OCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes reglas de conducta: -no acercarse a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acto seguido se le se cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “NO TENGO OBJECIÓN EN CUANTO A LA SANCIÓN”.
DE LA SANCIÓN A IMPONER
Este Tribunal calificó la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, considerando que en virtud del delito calificado, corresponde la siguiente sanción: OCHO (08) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes reglas de conducta: -no acercarse a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio.
Se dejó constancia en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado que la representante de la Vindicta Pública, señaló: “no tengo objeción en cuanto a la sanción”.
D I S P O S I T I V A
En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al joven adulto WILSON ALEXANDER LAJASTE OCHOA,. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, a cumplir la sanción de OCHO MESES DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ
DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN
LA SECRETARIA
GREYSY GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GREYSY GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2010-000438
ASUNTO : 1JA-385-11
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