REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000065
ASUNTO: 1JA-477-14
JUEZ UNIPERSONAL: JOSEPLINE FLORES ALGARIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTE
DEFENSORA PRIVADA: RAMON VELASQUEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: GREISY GONZALEZ

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 29.521.854, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En el juicio oral y reservado iniciado en fecha 6 de mayo de 2014, la abogada MELIDA LLORENTE, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en Responsabilidad Penal de Adolescentes, alegó en su discurso de apertura lo siguiente:

“…Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 17-02-2014, hecho ocurrido en fecha 15-01-14, en el Sector Prolongación Soublette las casitas viejas, vereda 5 Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando se desplazaban por la vereda 6 de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lograron visualizar en actitud sospechosa a dos ciudadanos que se encontraban transitando a pies en la vía publica del lugar, quienes al notar la presencia policial optaron por apresurar el paso, procurando eludir la comisión policial por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso emprendiendo veloz huida hacia el otro extremo de la vereda, originándose una breve persecución logrando darle alcance a pocos metros los mismos intentando agredir físicamente a los funcionarios actuantes, motivo por el cual practican la retención preventiva realizándoles la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente procedieron a identificar a los referidos ciudadanos quedando identificados entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 29.521.854, así mismo procedieron a verificar esta información por el Sistema Integrado de Información policial (SIPOL), arrojando como resultado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra mencionado como investigado en las actas procesales signadas con el Nª K14013800103 por la comisión de los delitos contra las personas, hecho ocurrido en fecha 15-01-14, en el Sector Prolongación Soublette las casitas viejas, vereda 5 Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en virtud de esto procedieron aplicar la aprehensión definitiva del adolescente. Igualmente cursa en actas experticia medico legal practicada a la victima Anthony Lizandro Tortoza Rivero, mediante la cual dejan constancia de las heridas por arma de fuego que el mismo presentaba, así como que el carácter de dicha lesión es grave igualmente actas de entrevistas de las victimas y testigos de dichos hechos. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1.-Testimonio del Médico Forense JESUS HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó EXPERTICIA MEDICO LEGAL, al ciudadano: ANTONI LIZANDRO TORTOZA RIVERO; cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesario para señalar las heridas que la víctima presenta y el carácter de dichas lesiones. 2.-Testimonio de los funcionarios Detective CASTILLO ABRAHAM, Detective RIVAS OSBER, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0090, de fecha 15/01/2014, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron la mencionada inspección y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo en el lugar de los hechos PROLONGACION SOUBLETTE, SECTOR LAS CASITAS VIEJAS, VEREDA 5, FRENTE A LA BODEGA RINCON DE CRUZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. B) TESTIGOS: 1.- El testimonio de la ciudadana LENYITBEL FIGUEROA, resultando que esta ciudadana es (testigo referencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 15 de Enero de 2014, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 2.- El testimonio del ciudadano DENYS FIGUEROA, resultando que este ciudadano es (testigo presencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 15 de Enero de 2014, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 3.- El testimonio del ciudadano ARGENIS PEREZ, resultando que este ciudadano es (testigo presencial ) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 15 de Enero de 2014, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. C) VICTIMA: 1.- El testimonio del ciudadano ANTONI TORTOZA, resultando que este ciudadano es (VICTIMA) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 15 de Enero de 2014, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. D) FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los funcionarios Detective CASTILLO ABRAHAM, Detective RIVAS OSBER, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 15 de Enero de 2014, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. E) EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 242 ejusdem. 1.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0090 de fecha 15/01/2014, suscrita por los funcionarios: Detective CASTILLO ABRAHAM, Detective RIVAS OSBER, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Se trasladaron a la siguiente dirección: PROLONGACION SOUBLETTE, SECTOR LAS CASITAS VIEJAS, VEREDA 5, FRENTE A LA BODEGA RINCON DE CRUZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. 2.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 9700-138-328, de fecha 07 de Febrero del 2014, practicada por el médico forense JESUS HERNANDEZ adscrito a la Medicatura del Estado Vargas, al ciudadano ANTONI LIZANDRO TORTOZA RIVERO, mediante la cual se apreció: herida redondeadas de 0,8cms de diámetro múltiples que indican agujeros realizados por el paso de proyectil percutado ubicados en: herida por arma de fuego con orificio de entrada en hemitorax lateral derecho, con 11ro espacio intercostal con línea axilar anterior. Herida por arma de fuego con orificio de salida en región lumbar derecha, herida por arma de fuego con orificio de entrada en región infra escapular derecha, abotonamiento en región infra escapular izquierda. Herida operatoria de 20cm, de longitud supra púbica indicativo de laparoscopia exploratoria. Heridas redondeadas suturadas en vía de cicatrización ubicadas en hemitorax lateral derecho con 7mo espacio intercostal derecho indicativo de drenaje torácico, herida por arma de fuego con orificio de entrada en región inguinal izquierda con orificio de salida en región glútea –cuadrante supero izquierda con orificio de salida en región glútea cuadrante supero interno. ESTADO GENERAL BUENO. CARÁCTER: GRAVE. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, es por lo que solicito la sanción de Privación de Libertad por el termino de cinco (05) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMON ALEXANDER VELASQUEZ, A LOS FINES DE QUE REALICE SU EXPOSICIÓN DE APERTURA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “esta defensa niega rechaza y contradice y se opone a la acusación que hace la representación fiscal, y en el desarrollo del proceso demostraremos a través de las futuras audiencias que haremos la no participación de mi representado en los hechos que señala la representación fiscal, de conformidad con los artículos 582 y 548 de la LOPNNA, exhortamos a esta digna autoridad de LOPNNA, que sea pensada analizada la medida de privación de libertad que tiene mi representado por una menos gravosa y así continuar en búsqueda de la realidad procesal de los hechos por los cuales nos encontramos acá. Es todo.”

Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el procedimiento por Admisión especial por admisión de hechos según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección Niñas, Niños y Adolescentes, y le pregunta al mismo si desea admitir los hechos, a lo que respondió: “NO DESEO DECLARAR NI ADMITIR LOS HECHOS ES TODO.”

Acto seguido, la ciudadana Juez tomó la palabra y señaló lo siguiente: “…este Tribunal en relación a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, modificó la decisión del Tribunal Segundo de Control, de fecha once (11) de Marzo del 2014, mediante la cual decretó la detención preventiva del articulo 581 de la ley que rige la materia y en su lugar impuso las medidas cautelares previstas en los literales b, c, y d del articulo 582, por lo que se obliga a someterse al cuido y vigilancia de su madre, para lo cual esta última deberá comprometerse ante el tribunal que lleve la causa y una vez comprometida deberá liberase la boleta de excarcelación, presentarlo ante el tribunal las veces que lo requiera y se prohíbe la salida del estado vargas sin autorización del tribunal, en virtud de haberse admitido la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 N° 1, En Concordancia Con El Articulo 80 ambos del Código Penal, razón por la cual este Tribunal no va revisar la medida simplemente va a comprometer a la ciudadana PURROY KATTHIUSKA; por lo que le indica a la ciudadana que pase adelante y se le pregunta, usted se compromete al cuido y vigilancia, así como traerlo las veces que el Tribunal lo requiera y estar pendiente de este proceso penal que se le sigue a su menor hijo, a lo que contesto: “Me comprometo al cuido y vigilancia, así como traer las veces que el tribunal lo requiera y estar pendiente del proceso penal que se le sigue a mi menor hijo. Es todo.”

Acto seguido toma la apalabra la ciudadana juez quien indica visto lo manifestado por la ciudadana PURROY KATHIUSKA, se ordenó librar la respectiva Boleta de Excarcelación; en consecuencia se decreta la libertad inmediata por sala del joven acusado. Acto seguido se DECLARA ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y le pregunta al Alguacil de la sala, si se encuentran en la sede de este Circuito algún testigo, experto o funcionario de los citados a este debate. “NO CIUDADANA JUEZ, NO SE ENCUENTRA NINGÚN ÓRGANO DE PRUEBA CITADO AL PRESENTE DEBATE.”

En fecha 20 de mayo de 2014, se llevo a cabo la apertura de juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuó el siguiente:-FIGUEROA RIVERO LENYIYBEL.

En fecha 3 de junio de 2014, se difiere la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, por ausencia del defensor privado.

En fecha 11 de junio de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el joven adolescente declaró en sala, no realizando preguntas las partes.

En fecha 1 de julio de 2014, se llevo a cabo la apertura de juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se evacuó el siguiente:-CASTILLO CASTILLO ABRAHAM ENRIQUE.-

En fecha 17 de julio de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio en la cual no hubo medios de pruebas.-

En fecha 22 de julio se levanta ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha, se procedió a realizar llamada telefónica a los ciudadanos DENYS FIGUEROA, LISANDRO ANTONI TORTOZA y ARGENIS PEREZ, a los fines de informarles que deberán asistir a este Circuito Judicial Penal en fecha 22-7-2014 a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de rendir declaración en cuanto a la causa seguida al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, logrando la comunicación con los ciudadanos DENYS FIGUEROA, LISANDRO ANTONI TORTOZA, quienes manifestaron que asistirán en la fecha y hora indicada, de igual forma se deja constancia que la comunicación con el ciudadano ARGENIS PEREZ fue infructuosa debido a que los números de teléfonos aportados se encuentran desconectados. Es todo.”

En fecha 22 de julio de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio, en la cual se acuerda alterar el orden de recepción e incorpora para su lectura por secretaria EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 9700-138-328 suscrito por el médico forense JESUS HERNANDEZ adscrito a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 07 de Febrero de 2014 realizada al ciudadano ANTONI LIZANDRO TORTOZA, inserto en el folio 29 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en la cual establece: “…El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”, a la cual las partes no realizaron objeción. Se dejó constancia que el día de hoy, la secretaria del Tribunal realizó llamada telefónica a los testigos DENIS FIGUEROA, LISANDRO ANTONI TORTOZA y ARGENIS PEREZ, quienes manifestaron que acudirían el día de hoy, a los fines de rendir declaración y por cuanto los mismos no comparecieron a este Tribunal; es por lo que, se acuerda citarlos mediante la FUERZA PÚBLICA.

En fecha 25 de julio de 2014, se libró acta en la cual se dejó constancia que por cuanto en la audiencia de continuación de juicio, celebrada en fecha 22/07/2014, donde se acordó agotar la fuerza pública, en cuanto a los testigos DENIS FIGUEROA, LISANDRO ANTONI TORTOZA Y ARGENIS PÉREZ, se advirtió que dichos ciudadanos fueron notificados por vía telefónica, y visto que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha consignado las direcciones respectivas, razón por la cual considera este Tribunal inoficioso ejercer dicha fuerza pública.

DE LAS CONCLUSIONES

La Fiscal del Ministerio Público, inicio las conclusiones de la siguiente manera: “…buenas tardes ciudadana Juez, defensa, secretaria y demás personas presentes en la sala, siendo la oportunidad legal de emitir las conclusiones en el presente caso el cual se inicia el 6 de Mayo de 2014 en contra del adolescente Jerik Acosta Purroy por los hechos ocurridos el 15 de Enero del año 2014 específicamente en el sector de la prolongación de la Soublette casitas viejas verdes parroquia de Catia La Mar vía pública aproximadamente a las 7:00 horas de la noche donde efectivamente manifiestan que tres jóvenes con armas de fuego atentan en contra de la victima Antony Tortosa Rivero quien es trasladado al hospital y permanece en el ocasionándole heridas de carácter grave encuadrando para ese momento la representación Fiscal los hechos en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y al momento de aplicarle su aprehensión Resistencia a la Autoridad establecido en el artículo 406 numeral 1 y 80 ambos del Código Penal venezolano así como el artículo 218 del Código penal por resistencia a la autoridad, el Ministerio Publico al momento de emitir su acto conclusivo contaba con elementos suficientes ante un Juicio Oral y Reservado en la participación del joven en los hechos en el cual nos encontramos hoy acá, porque de las actas que conforman el expediente se desprenden declaraciones de testigos que dicen haber estado en el lugar, en la hora y en el sitio especifico donde ocurrieron los hechos así como la declaración de la victima que entre las personas que dispararon en contra de su persona se encontraba el joven presente en la sala por lo cual el Ministerio Publico hizo un acto conclusivo como lo es la acusación porque tenia elementos al momento que avalaran y sustentar esos hechos ocurridos 15 de Enero del año 2014, siendo el Ministerio Público parte de buena fe en el proceso y verificando que efectivamente tenemos esos testimonios de esos funcionarios e investigadores y técnicos adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas que el día de los hechos se trasladaron efectivamente pues al lugar donde estos ocurrieron haciendo las primeras investigaciones lo que los lleva a tomar algunas declaraciones e inclusive practicaron un reconocimiento medico a una victima quien fue afectada de una lesión por el accionar de esa arma de fuego consideraba esta representación Fiscal que aunado a ellos hay la declaración de una testigo referencial que manifiesta que el día que ocurrieron los hechos se traslada al sitio y con comunicación con su hermano le dice que las personas que efectivamente le causa las lesiones fueron jerito, dera y polito evidentemente la víctima de la presente causa ha sido contumaz no ha querido comparecer a los fines de señalar las participación o no de los hechos por los cuales nos encontramos acta si bien es cierto tenemos un testigo referencial en este caso también tenemos una víctima que puede hablar que efectivamente puede corroborar eso que en algún momento manifestó considera esta representación del Ministerio Publico siendo parte de buena fe en el proceso siendo esta la oportunidad de dar el cierre que no ha podido probar la participación efectiva del joven en los hechos por los cuales en un momento determinado nos constituimos acá por lo que no le queda mas a esta representación Fiscal que solicitar a este Tribunal de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decrete una sentencia absolutoria y se proceda a emitir la libertad plena y sin restricciones a favor en este caso del adolescente Jerik Acosta Purroy. Es todo…”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensor Privado RAMON ALEXANDER VELASQUEZ, a los fines que realice sus conclusiones, quien lo realizo en los siguientes términos: “Buenos Tardes ciudadana Juez, Fiscal, secretaria y demás personas presentes, en relación esta defensa y en virtud lo indicado por la Vindicta Pública en relación a que no pudo comprobar los hechos se apega a la misma solicitud y exhorta al Tribunal en virtud de lo referido por la representación Fiscal a la libertad plena de mi patrocinado en cuanto no se le pudo comprobar ninguna relación de causalidad en los hechos y el supuesto de la norma jurídica. Es todo.”

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no querer declarar. Se advirtió a las partes que el Tribunal renuncia al lapso para emitir el pronunciamiento y procede a realizarlo de manera inmediata.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

En primer lugar quedó demostrado que en fecha 12 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche aproximadamente, en la Prolongación Soublette, vía pública. Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, resultó lesionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por lo que, quedó evidenciando la materialidad del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.




III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Culminado el juicio oral y reservado observa lo siguiente esta juzgadora:

Luego de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado, de fecha 6 de mayo de 2014, se evacuaron los siguientes medios de pruebas:

-Se evacuó la declaración del ciudadano FIGUEROA RIVERO LENYITBEL, quien entre otras cosas expuso: “Yo fui la que denuncie, porque mi hermano estaba en el periférico, eso fue como a las ocho (08:00) de la noche son dos hermanos, el agraviado y el que estaba en el hecho, yo puse la denuncia por que averigue y me dijeron quienes eran, luego a las doce (12:00) de la noche fui a PTJ a poner la denuncia sobre tres personas, yo no estaba en el hecho yo estaba trabajando, nunca ví a los chicos que lo agredieron, puse la denuncia por que me dijeron los sobrenombres de los implicados. Es todo.”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE INTERROGARA AL TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Yo fui al CICPC el día 15 de febrero. Cuando me llamaron para avisarme de lo que le paso a mi hermano eran como las siete u ocho de la noche, porque tengo un negocio que cierra como a esa hora y mi hermano estaba cerrando el negocio. Me informo del hecho mi tía delia y mi hermano Denis. Ellos me dijeron que a mi hermano le habían dado unos tiros, cuando llegue estaba mi familia y vecinos que manifestaron quienes fueron. Mi tía me llamo porque mi hermano estaba herido. La comunidad me informó de los nombres y los apodos de los implicados. Los apodos que me indicaron fueron un tal “yerito”, “polito” y “dera”, esos fueron los que denunciaron. Me dijeron que vieron a mi hermano en la esquina y le dieron cinco tiros. Los vecinos manifestaron que ellos estaban como cazando a mi hermano, eso se rumoro cuando estábamos en el hospitalito. No tengo conocimiento si mi hermano tuviese problemas con alguien, no creo. Cuando me llamaron yo estaba en Farmatodo y fui al hospital donde estaba mi hermano y familiares. Cuando llegue mis familiares manifestaron que mi hermano estaba herido y estaba grave, me dijeron que el estaba en la esquina cuando le dispararon. Cuando estaba en el hospital manifestaron los nombres por rumores de la gente. Mi hermano fue recluido en el periférico de Pariata. Mi hermano le dieron cinco tiros. Mi hermano recibió los disparos en el pulmón, en la nalga, brazo y en el estomago. Mi hermano estuvo dieciocho (18) días en el hospital. Mi hermano estaba no dijo mucho porque estaba en shock, pero dice que fue polito y yerito. No conozco a los que mencionaron, pero como estoy aquí imagino que es uno de los tipos. No se si mi hermano tenia problemas con ellos. El yerito, polito y dera tienen que ser conocidos por el lugar porque son los que mencionaron, puse la denuncia más no se quienes son los sujetos. Cuando ocurrió todo mi hermano estaba con un cuñado de nombre yeli. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA. ABG. RAMÓN VELAZQUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Mi tía y mi hermano no estaban presentes cuando paso todo, cuando a el le dan los tiros el corre y cae en la puerta de la casa. Mi tía delia no estaba presente cuando le dieron los tiros a mi hermano ella estaba dentro de la casa y sale cuando el cae en la puerta. Mi hermano Denis tampoco vio cuando le dieron los tiros, estaba cerrando la bodega. No puedo decir quien me informo ya que había bastantes personas diciendo quienes fueron. Es todo.” ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Mi hermano no ha tenido problemas con nadie. No conozco a JERICK ACOSTA. Conozco al tal “yerito” por que son muy escuchados por el sector. Es todo.”

La anterior declaración es valorada por este Tribunal como indicio en todo su contenido, siendo que su testimonio fue controlado por las partes, incorporando como hecho cierto que la deponente como testigo referencial de los hechos, quien manifestó que denunció el caso, porque averiguó y le comentaron quienes eran los autores del hecho, que el hecho ocurrió como a las (08:00) de la noche, que puso la denuncia sobre tres personas, que estaba en el hecho, que nunca vio a los chicos que lo agredieron. A preguntas formuladas por las partes, contestó “…La comunidad me informó de los nombres y los apodos de los implicados. Los apodos que me indicaron fueron un tal “yerito”, “polito” y “dera”, esos fueron los que denunciaron…Mi hermano le dieron cinco tiros…Mi hermano estaba no dijo mucho porque estaba en shock, pero dice que fue polito y yerito. No conozco a los que mencionaron, pero como estoy aquí imagino que es uno de los tipos. No se si mi hermano tenia problemas con ellos. El yerito, polito y dera tienen que ser conocidos por el lugar porque son los que mencionaron, puse la denuncia más no se quienes son los sujetos…“Mi hermano no ha tenido problemas con nadie. No conozco a JERICK ACOSTA. Conozco al tal “yerito” por que son muy escuchados por el sector. Es todo.”

-Se evacuó la declaración del funcionario CASTILLO CASTILLO ABRAHAM ENRIQUE, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “En relación con la Inspección Técnica, eso uno recibe la información y posteriormente uno va a confirmar lo sucedido, establecer conversación con los moradores, en este caso nos trasladamos al hospital y nos comunicamos con los médicos de guardia. Es todo.”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO TESTIGO, QUIEN A PREGUNTAS FORMULADAS ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “En relación a los hechos fue el papá que fue a informan lo sucedido. No, recuerdo muy bien el sitio de los hechos creo que fue en la Soublette. En relación a la Inspección técnica realizada lo que recuerdo es que era un sitio abierto, no recuerdo más nada. El Detective Osber Rivas, me acompaño en la Inspección. Sobre el acta está fue iniciada sobre unos hechos donde fuimos a verificar lo sucedido. Nosotros nos comunicamos con una persona de sexo masculino, no recuerdo más nada. Nos manifestó que supuestamente unos ciudadanos sin mediar palabra habían herido a la victima. No recuerdo quien era. Cuando llegamos al hospital la Dra. de guardia nos indicó, sobre las heridas, que fueron varias. No recuerdo si se incautó alguna evidencia de interés criminalístico.”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA. ABG. RAMÓN VELAZQUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Actualmente desconozco si en relación a los hechos se logra determinar si hubo algún responsable, ya que fui promovido a otra brigada. Ceso.” ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Cuando hay algún hecho vamos al sitio, nos entrevistamos con los moradores. Me dirigí a la Soublette. En ese momento no las vi. Es todo.”

La anterior declaración es valorada por este Tribunal en todo su contenido por cuanto el funcionario manifestó que recibió la información, que posteriormente confirmó lo sucedido, estableció conversación con los moradores del lugar y se trasladaron al Hospital. A preguntas formuladas, contestó: “…Sobre el acta está fue iniciada sobre unos hechos donde fuimos a verificar lo sucedido…Nos manifestó que supuestamente unos ciudadanos sin mediar palabra habían herido a la víctima. No recuerdo quien era. A preguntas formuladas por la DEFENSA PRIVADA, contestó: “…Actualmente desconozco si en relación a los hechos se logra determinar si hubo algún responsable, ya que fui promovido a otra brigada. Ceso.”

Se adminiculan las pruebas documentales siguientes: -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0090, de fecha 15/01/2014, suscrita por los funcionarios: Detective CASTILLO ABRAHAM, Detective RIVAS OSBER, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Se trasladaron a la siguiente dirección: PROLONGACION SOUBLETTE, SECTOR LAS CASITAS VIEJAS, VEREDA 5, FRENTE A LA BODEGA RINCON DE CRUZ, VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO VARGAS. Se deja constancia que la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 9700-138-328, de fecha 07 de Febrero del 2014, practicada por el médico forense JESUS HERNANDEZ adscrito a la Medicatura del Estado Vargas, al ciudadano ANTONI LIZANDRO TORTOZA RIVERO, mediante la cual se apreció: herida redondeadas de 0, 8 cms de diámetro múltiples que indican agujeros realizados por el paso de proyectil percutado ubicados en: herida por arma de fuego con orificio de entrada en hemitorax lateral derecho, con 11ro espacio intercostal con línea axilar anterior. Herida por arma de fuego con orificio de salida en región lumbar derecha, herida por arma de fuego con orificio de entrada en región infra escapular derecha, abotonamiento en región infra escapular izquierda. Herida operatoria de 20cm, de longitud supra púbica indicativo de laparoscopia exploratoria. Heridas redondeadas suturadas en vía de cicatrización ubicadas en hemitorax lateral derecho con 7mo espacio intercostal derecho indicativo de drenaje torácico, herida por arma de fuego con orificio de entrada en región inguinal izquierda con orificio de salida en región glútea –cuadrante supero izquierda con orificio de salida en región glútea cuadrante supero interno. ESTADO GENERAL BUENO. CARÁCTER: GRAVE. En la audiencia de continuación del juicio oral y reservado llevado a cabo en fecha 22 de julio de 2014, se acordó alterar el orden de recepción e incorpora para su lectura por secretaria dicho peritaje, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 153 de fecha 25-03-2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en la cual establece: “…El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Ahora bien, en cuanto a la participación y responsabilidad del joven adolescente JERIK JOHAMILTHON ACOSTA PURROY, este Tribunal observa que de los elementos probatorios traídos en el transcurso del juicio oral y reservado, se constato que no quedó establecido los cargos fiscales imputados por la fiscal del Ministerio Publico, tal y como: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por cuanto a pesar de haber evacuado medios de prueba ofrecidos por la representante de la Vindicta pública, advirtiéndose que comparecieron a la sala de audiencia la ciudadana FIGUEROA RIVERO LENYITBEL, quien manifestó a preguntas formuladas por las partes, que la comunidad le informó de los nombres y los apodos de los implicados en el caso, indicándole que fueron: “YERITO”, “POLITO” Y “DERA”, que su hermano le comentó que entre los que le causaron las heridas se encontraban “POLITO Y YERITO”; así como se evacuó la testimonial del funcionario CASTILLO CASTILLO ABRAHAM ENRIQUE, quien manifestó que al recibir la información, confirmó lo sucedido, estableció conversación con los moradores del lugar y se trasladaron al Hospital. A preguntas formuladas, contestó: “…Sobre el acta está fue iniciada sobre unos hechos donde fuimos a verificar lo sucedido…Nos manifestó que supuestamente unos ciudadanos sin mediar palabra habían herido a la víctima. No recuerdo quien era. A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó: “…Actualmente desconozco si en relación a los hechos se logra determinar si hubo algún responsable, ya que fui promovido a otra brigada. Ceso.”; medios de pruebas éstos que a criterio de esta decisora son considerados insuficientes para determinar la autoría y responsabilidad del joven adolescente mencionado, en el delito imputado por la representación fiscal; razón por la que, conforme ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en situaciones similares, lo siguiente: “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Igualmente es de hacer notar que para el Abogado Argentino Eduardo Herrera Velarde, en cuanto a la insuficiencia probatoria señala entre oras cosas: "que en la insuficiencia probatoria no existen pruebas o las que existen son mínimas…”

En consecuencia, este Juzgado PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al joven adolescente JERIK JOHAMILTHON ACOSTA PURROY, de los cargos formulados por la Vindicta Publica, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven adolescente; así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON EVACUADAS

El Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para lograr que compareciera de los siguientes medios de pruebas:

TESTIGOS: DENYS FIGUEROA, ARGENIS PEREZ y la víctima ANTONI TORTOZA, este Tribunal observa que en las retiradas audiencias de continuación de juicio se instó a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto que consignará las direcciones respectivas y hasta los actuales momentos no se han recibido las direcciones, con la finalidad que este Tribunal cite a los testigos; advirtiéndose que solo aportó lo números telefónicos de los testigos.

Al respecto, este Tribunal en fecha 22 de julio de 2014, se levanta ACTA DE LLAMADA TELEFONICA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha, se procedió a realizar llamada telefónica a los ciudadanos DENYS FIGUEROA, LISANDRO ANTONI TORTOZA y ARGENIS PEREZ, a los fines de informarles que deberán asistir a este Circuito Judicial Penal en fecha 22-7-2014 a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de rendir declaración en cuanto a la causa seguida al adolescente acusado JERIK JOHAMILTHON ACOSTA PURROY, logrando la comunicación con los ciudadanos DENYS FIGUEROA, LISANDRO ANTONI TORTOZA, quienes manifestaron que asistirán en la fecha y hora indicada, de igual forma se deja constancia que la comunicación con el ciudadano ARGENIS PEREZ fue infructuosa debido a que los números de teléfonos aportados se encuentran desconectados. Es todo.”.

Por otra parte, es de hacer observar que en fecha 25 de julio de 2014, se levantó acta en la cual se dejó constancia que por cuanto en la audiencia de continuación de juicio, celebrada en fecha 22/07/2014, donde se acordó agotar la fuerza pública, en cuanto a los testigos DENIS FIGUEROA, LISANDRO ANTONI TORTOZA Y ARGENIS PÉREZ, se advirtió que dichos ciudadanos fueron notificados por vía telefónica, y visto que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha consignado las direcciones respectivas, razón por la cual considera este Tribunal inoficioso ejercer dicha fuerza pública; razón por la cual este Tribunal prescinde de estos medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; estimando esta Juzgadora que se debía prescindir de éstos medios de pruebas, tomando en consideración que no se puede prolongarse un proceso más allá en virtud que estamos en un proceso penal de adolescentes, que a criterio de esta Juzgadora se violentaría el principio de concentración, además de una limitación al derecho a un tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que interrumpir el presente juicio violaría el debido proceso.


D I S P O S I T I V A

En consecuencia, esta Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al joven adolescente JERIK JOHAMILTHON ACOSTA PURROY, titular de la cédula de identidad N° 29.521.854, de los cargos formulados por la Vindicta Publica, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del joven adolescente; así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DOCE (12) días del mes de Agosto de 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


JOSEPLINE FLORES ALGARIN



LA SECRETARIA


GREISY GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


GREISY GONZALEZ


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000065
ASUNTO: 1JA-477-14
JFA/GG/jf.-