REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO SECC. ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000145
ASUNTO : 1JA-480-14

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.803.933, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaria, nacido en fecha 18-06-1997, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de JESUS MANUEL SOLER (V) y de IDENTIDAD OMITIDA (V), residenciado en: Buena Vista, Quenepe, casa Nº 34, parroquia Maiquetía, estado Vargas.

En fecha 3 de junio de 2014, se llevo a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control (Sección Adolescente) del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa pública DRA. YALILETH CONTRERAS, por cuanto la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador, Se admite PARCIALMENTE la Acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a acepción (sic) de la testimonial de los funcionarios, expertos adscritos a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico a un (01) vehículo tipo moto de color gris, por cuanto la misma no consta en el expediente, no aceptando la precalificación del Ministerio Público, cambiando a la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, PARTICIPACION EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal y se ADMITEN todas la pruebas ofrecidas y presentadas por la fiscalía por ser legales pertinentes y necesarias. Acto seguido se le explicó al Adolescente de autos las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley.”

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, en fecha 19 de junio de 2014, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Juez, defensa y demás personas que se encuentran presentes en la sala yo MELIDA LLORENTE GALLARDO en mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del sistema penal de responsabilidad del adolescente, me encuentro en esta audiencia a los fines de ratificar escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurrido el día 10 de Abril del año 2014, cuando siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde el ciudadano Marcano Larry se encontraba en compañía de su hija en las adyacencias a Macuto cuando fue abordado por dos sujetos quienes tripulaban un vehiculo tipo moto y utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo lo despojan a el y a su hija de sus teléfonos celulares logrando huir del sitio por lo que pasan funcionarios adscritos a la policía del estado y estos les describen como se encontraban estos sujetos y el vehiculo en que se transportaban los funcionarios hacen el recorrido y logran avistar a los mismos practicando la aprehensión logrando incautar los objetos pertenecientes a la victima y siendo señalados por los mismos como los que momentos antes portando armas blancas lo despojan de sus pertenencias encuadrando esta representación Fiscal la conducta desplegada por el joven por el delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal venezolano, solicitando al tribunal comprobada como efectivamente quedara la responsabilidad en estos hechos al acudir las victimas y hacer el señalamiento así como los funcionarios aprehensores quienes describirán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, le sea impuesta la sanción de privación de libertad por el plazo de cinco años plazo que considera el Ministerio Público proporcional por el delito en el cual nos encontramos en virtud de que es uno de los que se encuentra establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le presento como medios de prueba para ser valorativos en el Juicio Oral y reservado el testimonio de los funcionarios aprehensores adscritos a la policía del estado Vargas como son Oropeza Anderson y Jaspe Julio quienes podrán mencionar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión así mismo el testimonio de Escobar González victima en la presente causa y el ciudadano Marcano Larry, así como las declaraciones de los funcionarios adscritos a la sala de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron el reconocimiento a los teléfonos incautados a los jóvenes ratificando la solicitud de que sea impuesta al joven una vez comprobada su participación la sanción de privación de libertad. Es todo”

Por su parte, la Defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, señala en la apertura de juicio, lo siguiente: “…Buenos días tengan todos los presentes ciudadana Juez, secretaria, alguacil y demás personas presentes en sala, esta defensa considera que el Ministerio Público con los medios de prueba ofrecidos no lograr desvirtuar la presunción de inocencia que recae en contra del adolescente por cuanto el mismo me ha manifestado en otras oportunidades que el no fue la persona que incurrió en ese delito mas sin embargo por la conducta desplegada que consta en actas esta defensa considera que si se lograra demostrar durante el Juicio Oral y Reservado que tenga culpabilidad su conducta quedaría desplegada tal como quedo en la audiencia preliminar Robo Agravado en Grado de Frustración en Grado de Instigador de conformidad con el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 84 del Código Penal siendo lo procedente en este caso de demostrarse su culpabilidad que se le aplique una sanción de libertad asistida y reglas de conducta por otro lado considera esta defensa que mantiene la opinión del adolescente de que el no participo en los hechos que el no fue la persona que robo a la supuesta victima que nos encontramos en este proceso y es por ello que si no puede demostrarse lo procedente es que se declare la absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así mismo hago mío los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por el principio de la comunidad y las pruebas, es todo.”

. Seguidamente, la ciudadana Juez pasa a imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si desea declarar, a lo que contesto: “NO DESEO DECLARAR”.

En este estado toma la palabra la ciudadana juez y nuevamente impone al joven acusado del procedimiento especial por Admisión de hechos según el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, explicándole y preguntándole al joven IDENTIDAD OMITIDA si desea admitir los hechos a lo que respondió: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.”.

Ahora bien, escuchada como ha sido a viva voz del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, de querer admitir los hechos, de manera voluntaria, por la comisión del delito imputado por este Tribunal, a saber: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, PARTICIPACION EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal. Este Tribunal pasa a imponer la sanción, en base a lo establecido en el artículo 622 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndose las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.

En tal sentido, este Juzgado analizadas las circunstancias que rodean el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al joven IDENTIDAD OMITIDA y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 literal e) de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

En tal sentido, tenemos que en relación al literal: a) y b) observamos que en el caso de autos operó el desvanecimiento de la presunción de inocencia en la decisión que se dictó al momento de llevarse a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA. Al respeto señala el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo sanción”. (Subrayado del Tribunal)

En cuanto al numeral c), d), y e) del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, PARTICIPACION EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal, tal y como quedó demostrado de los elementos cursantes en autos, tales como:

1.-Acta Policial de fecha 10 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios OROPEZA ANDERSON, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.-Acta de entrevista del ciudadano ESCOBAR ERIK, por ante la Policía del estado Vargas.

3.-Acta de entrevista del ciudadano MARCANO LARRY, por ante la Policía del estado Vargas.

4.-RECONOCIMIENTO LEGAL A: Un instrumento de los denominados cuchillos, donde se lee: “ESPECIAL STEEL ST 5006”, un bolso tipo cartera.

5.-AVALUO REAL A: DOS teléfonos marca NOKIA Y HUAWEI respectivamente.-

Evidenciándose del expediente original que el joven IDENTIDAD OMITIDA quien fuere aprehendido en fecha 15-04-14, por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día de ayer 10-04-14, cuando se encontraban realizando unas citaciones y se dirigían sentido oeste-este hacia el Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ubicado en la adyacencia de la bajada del Playón, en el momento que iban a la altura de la pasarela de Macuto, un ciudadano les hizo seña quedando identificado como: MARCANO LARRY, quien le manifestó que momentos antes había sido objeto por parte de dos sujetos que iban en una moto de color gris y que los mismos se encontraban armados con un cuchillo con el cual lo amenazó de muerte a él y a su hija menor, quitándole dos teléfonos celular, señalando a los mismos ya que estaban visibles al momento de llegar la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a seguirlos y a darle captura a los dos sujetos a bordo de una moto color gris, con las siguientes características, el primero tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento un swater de color negro un pantalón blue Jean a quien se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, elaborada en metal, quedando identificado como Reiny Leonel Barrueta Sifontes, de 20 años de edad y el segundo quien era de tes blanca, estatura baja, contextura delgada y vestía una camisa de color azul, una bermuda de color gris, quedando identificado como: JESNAR BRAYAN SOLER JIMENEZ, incautándosele un bolso terciado de color marrón, con una inscripciones en la parte frontal que se lee Louis Botton, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares, un teléfono celular negro con azul marca NOKIA, modelo C3-00, serial de imei 357004-04-619996-5, con su respectivo ship de la telefonía celular MOVISTAR, serial 89580432003000509 con su respectiva batería de la misma marca, y el otro celular de color negro marca MOVILNET, sin modelo visible, serial de imei A0000042981B8C sin ship de telefonía y su batería de la misma marca, los cuales fueron reconocidos por la víctimas los que momentos antes lo habían despojado.

En este orden de ideas, se advierte que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado llevado en fecha 25 de agosto de 2014, antes de evacuarse los medios de recepción de prueba.

En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico: contra la vida, considerándose el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, PARTICIPACION EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal.

En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente. Este Tribunal observa que quedó demostrado que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, es responsable del delito imputado por el representante de la Vindicta Pública, tal como: ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, PARTICIPACION EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal.

Esta Juzgadora en cuanto a la sanción a imponer, este Tribunal observa que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; detonándose lo siguiente:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.

Al respecto, se desprende que en relación a los literales a), b) c) y d) del artículo 622 de la Ley Especial, efectivamente quedó comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, PARTICIPACION EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal; así como la participación del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en los hechos descritos; en cuanto a la naturaleza y la gravedad de los hechos, es de hacer notar que el joven acusado se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado llevado en fecha 25 de agosto de 2014, demostrando que el mismo ha tomado conciencia del daño que ha causado, demostrando su deseo de reinsertarse a la sociedad.

En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado la edad de 16 años de edad, se observa que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.

En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. El efebo reconoció en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho calificado por este Tribunal, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.

Por último en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, no cursa INFORME INTEGRAL del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción más gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentra sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

DE LA SANCIÓN A IMPONER

En efecto, la sentenciadora observa que a los fines de calcular la sanción se debe tomar en consideración la admisión de hechos realizada a viva voz por el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, considerando que la calificación jurídica dada a los hechos corresponde al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, PARTICIPACION EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal, por haberse recuperado los objetos del robo; en consecuencia esta Juzgadora considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, y en virtud de la admisión de los hechos señalados por el joven acusado, a viva voz en esta audiencia, que establece una rebajar de la sanción impuesta y atendiendo todas circunstancias del caso, advirtiéndose que el delito imputado por el Tribunal de Control, de ROBO AGRAVADO, resultó ser EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, aunado al hecho cierto que el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA no registra registro policiales; ni mucho menos antecedentes en materia de adolescentes; razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, este Tribunal dicta la siguiente sanción: UN (1) DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes reglas de conducta: -no acercarse a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acto seguido se le se cede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “NO TENGO OBJECIÓN EN CUANTO A LA SANCIÓN”.

D I S P O S I T I V A

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, PARTICIPACION EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 84 todos del Código Penal, a cumplir la sanción de UN (1) DE LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes reglas de conducta: -no acercarse a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acto seguido se le se cede la palabra a la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-
LA JUEZ


DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRETARIA


ABG. GREYSY GONZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. GREYSY GONZALEZ







ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000145
ASUNTO : 1JA-480-14