REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000004
1JA-475-14
JUEZ UNIPERSONAL: JOSEPLINE FLORES ALGARIN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MELIDA LLORENTE
DEFENSOR PUBLICO: JAVIER LANZ LANZA Y YAMILETH CONTRERAS
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: GREISY GONZALEZ.
VICTIMA: FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE.

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº V 26.180.477 y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.175.965, ampliamente identificado en autos, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En el transcurso del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDAD OMITIDA, surgieron las siguientes incidencias:

En fecha 24 de abril de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se dejó constancia que no había órganos de prueba de los citados para deponer; por lo que se acordó alterar el orden de recepción e incorpora para su lectura por secretaria acta de enterramiento Nº 063, inserto en el folio 35 de la primera pieza, de quien en vida respondía al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, a la cual las partes no realizaron objeción alguna.

En la misma fecha, la defensora Pública YAMILETH CONTRERAS, solicitó al Tribunal el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad en contra de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitó la revisión de la medida y se le otorgue una menos gravosa. Señalando el Tribunal lo siguiente: “…vista la solicitud de la defensora pública YAMILETH CONTRERAS, en cuanto a la revisión de la medida, este Tribunal trae a colación el criterio de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia, jurisprudencia Nº 468 de fecha 29 de septiembre del 2009, que establece en relación a esta solicitud el lapso presuntamente vencido a que hace referencia el defensor (artículo 244 del COOPP), opera cuando el juicio no ha comenzado y bajo ciertas y determinadas circunstancias, siendo que en el presente caso, efectivamente venció el lapso de los tres meses, sin embargo se constata que no estamos comenzando el juicio, faltan pocos medios de prueba para finalizar el mismo; por otra parte, estamos en presencia de un delito grave imputado por la representación fiscal; razón por la cual NIEGA la revisión de medida solicitada por la defensora pública Abg. YAMILETH CONTRERAS…” Igualmente se dejó constancia que el secretario del Tribunal realizó llamada telefónica a los testigo de la presente causa, los cuales se dieron por notificado del presente acto y se comprometieron a asistir; por lo que se va a solicitar la colaboración a la policía del estado Vargas, a los fines de hacer entrega de la boletas de citaciones.-

En fecha 4 de junio de 2014, el Abg. JAVIER RAFAEL LANZ ANZA, en su carácter de defensor del acusado IDENTIDADES OMITIDAS, solicitó la revisión de la medida judicial preventiva de libertad “prisión preventiva”.

En fecha 9 de junio de 2014, este Tribunal dictó decisión en la cual SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control, en fecha 26 de febrero de 2014, a favor de los jóvenes acusados IDENTIDADES OMITIDAS; y en su lugar se IMPONE a los referidos jóvenes las Medidas Cautelares previstas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obligan a someterse al cuido y vigilancia de sus madres, para lo cual éstas últimas deberán comprometerse ante este Tribunal y una vez comprometida se librarán las correspondientes boletas de excarcelación, presentarse ante este Tribunal las veces que lo requiera y se le prohíbe salir sin autorización del estado Vargas. Se libraron boletas de excarcelación Nº 009-14 y 010-14, a nombre de los supra referidos acusado.-

En fecha 2 de julio de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio en la cual se acordó alterar el orden de recepción e incorporar el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-138-2045, inserto en el folio 92 de la segunda pieza de la causa, el mismo se incorporó por secretaria para su lectura, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 25-03-08. Sentencia Nº 153, que indica: “…El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…” por lo que se incorpora para su lectura por secretaria. A lo cual las partes No Realizaron Objeción.

En fecha 19 de junio de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio en la cual se acordó alterar el orden de recepción e incorporar para su lectura por secretaria PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-138-2045, inserto en los folios 93 y 94 de la segunda pieza de la cusa, de quien en vida respondía al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE. A lo cual las partes no realizaron objeción.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En el juicio oral y reservado iniciado en fecha 10 de abril de 2013, la abogada MELIDA LLORENTE, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público en Responsabilidad Penal de Adolescentes, alegó en su discurso de apertura lo siguiente:

“Ratifico escrito de formal acusación presentado en fecha 10-01-2014, donde expuse a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 07 de Enero de 2014, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 05 de de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, el ciudadano FREDDY CARRILLO, padre del ciudadano FREDDY CARRILLO GUATACHE (OCCISO), se encontraba parado en la casa de su hermano Eli Carrillo, cuando recibió una llamada telefónica de su esposa SILENE, quien le informo que había visto bajar por la casa a los sujetos apodados MILE, DARWIN Y a jorge, manifestándole que fuera a buscar a su hijo de nombre FREDDY CARRILLO GUATACHE , ya que este en horas de la mañana había tenido problemas con estos sujetos, es entonces cuando el sr Freddy Carrillo llama por teléfono a su hijo Freddy y este no responde , escuchando unos tiros por lo que este sale corriendo , al llegar a la esquina del sector Alcabala, escaleras descanso, vía publica de la Parroquia Carlos Soublette, ve que viene subiendo los sujetos MILLER, JORGE EL RUSITA Y DARWIN, este se para ya que estos sujetos venían con pistolas en mano y pensó que lo iban a matar a el, estos pasan frente a el y JORGE EL TUSITA le manifestó “ALLI TE DEJE TU COTILLON, PA” QUE SEA SERIO” y estos sujetos siguieron de largo, el ciudadano Freddy continuo bajando y pudo observar a su hijo en el piso ensangrentado, falleciendo este a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO CRANEO Y TORAX. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.-PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-EXPERTOS: 1.-Testimonio de los expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS, a: una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale la identificación del mismo. 2.- Testimonio del Medico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Protocolo de Autopsia, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544; cuyo testimonio es pertinente, por ser el medico que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso. 3.- Testimonio del Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544, cuyo testimonio es pertinente, por ser el medico que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso. 4.- Testimonio de los funcionarios: INSPECTOR APARICIO HECTOR, DETECTIVE ERAZO ORLANDO, SALINAS GLENYS Y PADILLA ANDERSON, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05/08/2013 y 05/08/2013 respectivamente, SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS y en el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. JESUS RAFAEL MEDINA UBICADO EN PARIATA. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las mencionadas inspecciones y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo en el lugar de los hechos. VICTIMA: 1.- El testimonio del ciudadano FREDDY CARRILLO, resultando que esta ciudadano es (victima y testigo presencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 05 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 2.- El testimonio de la ciudadana SILENE GUATACHE, resultando que esta ciudadana es ( victima y testigo presencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 05 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Testimonio de los funcionarios INSPECTOR APARICIO HECTOR, DETECTIVE ERAZO ORLANDO, SALINAS GLENYS Y PADILLA ANDERSON, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 05 de Agosto de 2013, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: 1.- Testimonio de los funcionarios detective MERENTES CORMAN, DETECTIVE ERAZO ORLANDO, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 05 de Agosto de 2013, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05/08/2013, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR APARICIO HECTOR, DETECTIVE ERAZO ORLANDO, SALINAS GLENYS Y PADILLA ANDERSON, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…se trasladaron a la siguiente dirección: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 05/08/2013, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR APARICIO HECTOR, DETECTIVE ERAZO ORLANDO, SALINAS GLENYS Y PADILLA ANDERSON, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Vargas mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “… se trasladaron a la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. JESUS RAFAEL MEDINA UBICADO EN PARIATA. 3. RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544,, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. 4. RESULTADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544,, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. 5. RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.544,, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. 6.-EXPERTICIA DE RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS practicada por expertos adscritos a la división de lofoscopia, a una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: en contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a la segunda acusación: Ratifico escrito de formal acusación presentado en fecha 07-02-2014, donde expuse a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 07 de Enero de 2014, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 05 de de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, el ciudadano FREDDY CARRILLO , padre del ciudadano FREDDY CARRILLO GUATACHE (OCCISO), se encontraba parado en la casa de su hermano Eli Carrillo , cuando recibió una llamada telefónica de su esposa SILENE, quien le informo que había visto bajar por la casa a los sujetos apodados MILE, DARWIN Y a jorge, manifestándole que fuera a buscar a su hijo de nombre FREDDY CARRILLO GUATACHE , ya que este en horas de la mañana había tenido problemas con estos sujetos, es entonces cuando el Sr. Feddy Carrillo llama por teléfono a su hijo Freddy y este no responde, escuchando unos tiros por lo que este sale corriendo , al llegar a la esquina del sector Alcabala, escaleras descanso, vía publica de la Parroquia Carlos Soublette, ve que viene subiendo los sujetos MILLER, JORGE EL RUSITA Y DARWIN , este se para ya que estos sujetos venían con pistolas en mano y pensó que lo iban a matar a el, estos pasan frente a el y JORGE EL TUSITA le manifestó “ALLI TE DEJE TU COTILLON“ , PA QUE SEA SERIO” y estos sujetos siguieron de largo, el ciudadano Freddy continuo bajando y pudo observar a su hijo en el piso ensangrentado, falleciendo este a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO CRANEO Y TORAX. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 308 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-EXPERTOS: 1.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS, a: una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale la identificación del mismo. 2.- Testimonio del Médico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Protocolo de Autopsia, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544; cuyo testimonio es pertinente, por ser el medico que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso. 3.- Testimonio del Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544, cuyo testimonio es pertinente, por ser el medico que practicó dicha experticia y necesario para señalar la causa de la muerte del hoy occiso. 4.- Testimonio de los funcionarios: INSPECTOR APARICIO HECTOR, DETECTIVE ERAZO ORLANDO, SALINAS GLENYS Y PADILLA ANDERSON, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05/08/2013 y 05/08/2013 respectivamente, SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS y en el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. JESUS RAFAEL MEDINA UBICADO EN PARIATA. Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las mencionadas inspecciones y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo en el lugar de los hechos. VICTIMA: 1.-El testimonio del ciudadano FREDDY CARRILLO, resultando que esta ciudadano es (victima y testigo presencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 05 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. 2.-El testimonio de la ciudadana SILENE GUATACHE, resultando que esta ciudadana es ( victima y testigo presencial) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 05 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:1.-Testimonio de los funcionarios INSPECTOR APARICIO HECTOR, DETECTIVE ERAZO ORLANDO, SALINAS GLENYS Y PADILLA ANDERSON, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 05 de Agosto de 2013, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: 1.- Testimonio de los funcionarios detective SALINAS GELNNYS, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 05 de Agosto de 2013, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 05/08/2013, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR APARICIO HECTOR, DETECTIVE ERAZO ORLANDO, SALINAS GLENYS Y PADILLA ANDERSON, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “se trasladaron a la siguiente dirección: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 05/08/2013, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR APARICIO HECTOR, DETECTIVE ERAZO ORLANDO, SALINAS GLENYS Y PADILLA ANDERSON, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…se trasladaron a la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. JESUS RAFAEL MEDINA UBICADO EN PARIATA. 3. RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544,, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. 4. RESULTADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544,, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. 5. RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544,, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. 6.-EXPERTICIA DE RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS practicada por expertos adscritos a la división de lofoscopia, a una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.914.544. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: BARRIOS BARRIOS JORGE LUIS, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Finalmente esta Representante Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le impongan al adolescente: BARRIOS BARRIOS JORGE LUIS, plenamente identificado en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, en representación de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines que realice su discurso de apertura quien lo hace en los siguientes términos: “esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba, ya que el ministerio público no podrá desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado ya que los elementos que presenta no serán suficientes para demostrar su culpabilidad y no le quedará más a este tribunal que dictar una sentencia absolutoria. Es todo.”

El joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser preguntado manifestó: “No, no me acojo al procedimiento por admisión de los hechos…”.

El joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser preguntado manifestó: “No, no me acojo al procedimiento por admisión de los hechos…”

En fecha 13 de mayo de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio seguido a IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se evacuaron los siguientes medios probatorios: -Declaración del funcionario: -PADILLA ANDERSON.

En fecha 19 de mayo de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio seguido a IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se evacuaron los siguientes medios probatorios: -Declaraciones de los Funcionarios:-APARICIO HECTOR y ORLANDO ERAZO.

En fecha 28 de mayo de 2013, se llevo a cabo la continuación del juicio seguido a IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se evacuaron los siguientes medios probatorios: -Declaración de la médico anatomopatólogo ARICRUZ RIVERO.-

En fecha 12 de junio de 2014, se llevo a cabo la continuación del juicio en la cual se evacuaron los siguientes medios de pruebas: -Declaraciones de los ciudadanos SILENE GUATACHE y CARRILLO VARGAS FREDDY ALBERTO.

En fecha 15 de julio de 2013, se llevo a cabo la culminación del juicio oral y reservado seguido a los acusados de autos.-

DE LAS CONCLUSIONES

La Fiscal del Ministerio Público, inicio las conclusiones de la siguiente manera: “…Buenas tardes ciudadana juez, defensa, secretaria y demás personas que se encuentran presentes en esta sala, siendo esta de la oportunidad legal para concluir el Juicio Oral y Reservado que se inicio en contra de los adolescentes Identidades Omitidas por los hechos ocurridos el 5 de Agosto del año 2013, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el ciudadano Fredy Carrillo padre del occiso Fredy Carrillo Guatache se encontraba parado en la parte de afuera de su casa cuando recibe una llamada de parte de su hermano Ali Carrillo y le dice a su esposa que se dirija porque su hijo estaba cerca donde se encontraban los jóvenes y un tercer sujeto como ellos habían tenidos unas rencillas días anteriores y eso era de conocimiento de sus familiares el señor se traslada a buscarlo cuando efectivamente logra avistar a los jóvenes portando armas de fuego en compañía de un tercer sujeto quienes disparan contra la humanidad del ciudadano Fredy José Carrillo Guatache, específicamente esto ocurrió en el sector La Alcabala escalera el descanso, vía pública de la parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, por lo que se inicia la correspondiente averiguación en los hechos iniciados por el Eje de Homicidios del estado Vargas, efectivamente considera esta representación Fiscal que con los medios que fueron evacuados ante este tribunal ha quedado probada efectivamente la participación de los jóvenes en los hechos por los cuales nos encontramos hoy acá, e inclusive el Ministerio público esta de acuerdo con el cambio de calificación jurídica que ha hecho el tribunal en virtud que los testimonios de la ciudadana Selene como el ciudadano Fredy por ser testigos presenciales de los hechos de haber visto a los jóvenes accionar armas de fuego en contra de la humanidad de su hijo quien falleció a consecuencia de esta acción efectivamente oímos las declaraciones de las victimas en representación como fue el señor Fredy como la señora Selene quienes hacen el señalamiento directo de ambos jóvenes inclusive al adolescente Barrios lo señalan con el apodo conocido en el sector como el Tusi situación que si bien es cierto funcionarios adscritos al eje de homicidios tenían conocimiento de lo que había ocurrido se trasladan al sitio de los hechos y logran verificar a través de conversaciones transformándose en personas que ratifican lo dicho por las victimas en representación que efectivamente cuando llegan al lugar de los hechos conversan con la madre del occiso así como el padre haciendo el señalamiento de la participación directa de los jóvenes que se encuentran aquí en los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano Fredy José Carrillo Guatache, igualmente quedo pues que la causa de la muerte no sobrevino a una circunstancia distinta del accionar el arma de fuego en manos de los jóvenes presentes en la sala que trajo como consecuencia el fallecimiento de esta persona, los funcionarios que comparecieron a este juicio oral y reservado adscritos al eje de homicidios igualmente dejaron constancia de la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, así como el deposito de cadáveres lugar donde pudieron constatar que efectivamente esa persona fallece a consecuencia de esos impactos por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego por lo que esta representación del Ministerio Público ratifica al Tribunal la solicitud de que comprobada como quedo efectivamente la participación de estos jóvenes en los hechos por los cuales nos encontramos acá y el señalamiento hecho por testigos presenciales que manifiestan que efectivamente los vieron en el lugar y accionando las armas de fuego le sea impuesta la sanción de libertad por el plazo máximo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es cinco años de privación de libertad en virtud de que es un delito que atenta contra el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la vida violentando pues el derecho por excelencia de nuestra Carta Magna, igualmente solicita al tribunal que los jóvenes en este momento se encuentran bajo una medida cautelar de el tribunal acordar y quedar pues como cresta representación fiscal los hechos los mismos salgan detenidos de sala de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que se aplica con remisión expresa al artículo establecido 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que ponérsele a cumplir con una sanción de privación de libertad pues podría acarrear que los mismos no se presentaran al Tribunal de Ejecución a los fines de que le sea ratificada la decisión que dictare el Tribunal de Juicio, he por lo que solicito al tribunal le sea impuesta la sanción de privación por el plazo máximo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es el principio de la proporcionalidad en virtud de que nos encontramos ante un delito grave como lo es el delito de homicidio igualmente sean impuestas a los fines de determinar esa sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo…”.

ACTO SEGUIDO SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA YAMILETH CONTRERAS, PARA QUE REALICE SUS CONCLUSIONES, QUIEN LO REALIZÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…Buenas tardes tengan todos los presentes ciudadana juez, ministerio público alguacil demás personas presentes en sala, bueno esta defensa de la evacuación de los medios de prueba durante el Juicio Oral y Reservado considera que no quedó demostrada la responsabilidad y culpabilidad del joven adolescente identidad omitida, en primer lugar considera que se desprende de la declaración de los funcionarios policiales que tuvieron conocimiento de los hechos a través del llamado al 171 y luego llegaron al sitio donde ocurrieron los hechos que encontraron un cuerpo sin vida que realizaron una inspección que no se incauto evidencia de interés criminalístico que inculpe a mi defendido como conchas de proyectiles que los funcionarios investigadores pidieron declaración a las victimas familiares del occiso padre y madre, pero de la declaración de la ciudadana Selena Guatache madre quedó claro que no existe una plena convicción del señalamiento que ella hizo porque ella manifestó durante su declaración que ella presume que identidad omitida fue una de las personas que disparo porque momentos ese mismo día en la mañana sostuvo una pelea el ciudadano Miller con el hoy occiso y que ella presume que no fue solo sino que fue acompañado porque ella lo vio frente a su casa quedo también claro en el juicio que ella no tenia visibilidad desde su casa a donde ocurrieron los hechos que ella escucho unos tiros y que ella suponía que fueron estas personas que se encuentran hoy aquí presentes, por otro lado de la declaración del ciudadano Fredy José Guatache quedó claro que no se puede valorar ese testimonio porque hubo múltiples contradicciones, él manifestó que en el momento que él escuchó los tiros el se encontraba en la casa de su hermano que desde el sitio de la casa de su hermano a donde ocurrieron los hechos hay aproximadamente ciento cincuenta metros serian tres cuadras que no tenia visibilidad que cuando el escucho los tiros llega al sitio del suceso ve a su hijo tirado al piso si bien es cierto el hace un señalamiento contra mi defendido identidad omitida pero para esta defensa existe duda razonable de que el esta mintiendo que existe poca credibilidad en ese testigo como pudo ver él quien disparo cuando el mismo manifiesta yo escuche cuatro tiros cuando estaba en la casa de mi hermano existiendo allí duda razonable en cuanto a este testigo de que no fue un testigo presencial sino testigo referencial por una parte y por otro lado existe contradicción en contra de la declaración de los funcionarios que realizaron la inspección al cadáver ellos manifestaron que las múltiples heridas que visualizaron múltiples heridas al cadáver que eran mas de cinco y la médico anatomopatóloga cuando expone y hace su deposición de que fueron dos heridas producidas por arma de fuego y que una de ellas causo la muerte, es por ello que considero esta defensa que ante la falta y la múltiples contradicciones hace un manto de duda razonable que hace imposible a este tribunal y a la ciudadana Juez hacer una condenatoria como lo pide el Ministerio Público, siendo aquí lo procedente y ajustado a derecho aplicar el principio in dubio pro reo, la duda favorece al reo por lo cual debería de ser una sentencia absolutoria y decretar la libertad plena. Es todo…”.

El defensor JAVIER LANZ LANZA, expuso: “…Muy buenas tardes a todos los presentes efectivamente ciudadano juez, siendo esta la oportunidad procesal para dar conclusiones al Juicio Oral y Público (sic) donde se sigue causa en contra de mi representadoIdentidad Omitida esta defensa considera que justamente de la evacuación de todos los medios de prueba traídos por el Ministerio Público fueron insuficientes para demostrar la participación de mi representado en los hechos que se pretenden atribuir, hiendo sobre la base como lo dije antes de la evacuación de los medios de prueba podemos para no ser repetitivos este cuento tenemos tres o cuatro testigos claves que fueron piezas fundamentales que se consideran que podrían ser idóneos y necesarios pertinentes para demostrar la responsabilidad o la absolución de mi representado y entre ellos tenemos justamente a la victima indirecta de este caso que son tanto el padre y la madre lamentablemente del joven fallecido Fredy Carrillo, entre ellos tenemos el testimonio de la ciudadana Selene Guatache quien acudió al Tribunal se evidencio claramente que se trata de un testigo referencial por cuanto no presencio en ningún momento el momento en que ocurrió este hecho y de las mismas palabras de esta ciudadana esta señora pudimos extraer que los adolescentes eran amigos que convivían en ese sector siempre la madre decía que los había visto en varias oportunidades juntos que existía un lazo de amista allí, el señor Fredy Carrillo acudió a este Tribunal ratificando este dicho de que estos jóvenes normalmente se la pasaban y que se conocían continuamente juntos si es cierto que se conocían y que eran amigos igualmente estas dos personas afirmaron no haber presenciado quien fue la persona que le disparo a la humanidad de su hijo hoy fallecido, es decir no había certeza de quien había sido el autor de un disparo o dos disparos que fueron las lesiones por cuanto el cadáver presentaba tres lesiones y según lo expuesto por la medico anatomopatólogo se pudo evidenciar que una de estas lesiones específicamente en la frente del occiso era producto de la caída que había sufrido esta persona al recibir los impactos de balas y fue dos impactos o dos heridas que habían sido producidas por el paso de un proyectil de arma de fuego donde para concluir queda eso dos disparos, esto también nos lleva a concatenar tratar de engranar las pruebas tenemos una anatomopatólogo que habla de dos heridas producidas por el paso de proyectil y tenemos una inspección técnica al sitio del sucedo donde no se recoge objetos de interés criminalísticos no hay colección de cartuchos de proyectiles que haga presumir a esta defensa o al tribunal o a las partes que hallan intervenido dos o mas armas de fuego simplemente tenemos el dicho de las victimas donde habla de un arma de fuego el resultado del protocolo de autopsia que habla de dos heridas tenemos el resultado de las experticias técnicas donde no recaudan conchas que pudieran hablar de la múltiples participación de ambos en conclusión podemos entonces ya esta defensa ir alegando que no pudiera darse la figura de la complicidad correspectiva porque justamente esta figura ocurre cuando varias personas participan en un delito de manera activa disparando armas de fuego como fuese hipotéticamente el caso que hoy nos ocupa y no la evidencia que halla participación de múltiples armas de fuego dicho por los mismos testigos referenciales así como las pruebas técnicas arrojaron que solo no pudiera a ciencia cierta establecerse esa participación es por ello ciudadana Juez que considero que la conducta de mi representado no puede ser subsumida en un delito de Homicidio Intencional calificado en grado de complicidad correspectiva por cuanto no hay prueba de su participación es decir se configura lo que establece el artículo 602 en su literal e cuando nos indica que la sentencia debe ser absolutoria cuando no hay prueba de la participación de mi representado igualmente considero que el Ministerio Público en su investigación no logro derrumbar esa presunción de inocencia una presunción de inocencia que acompaña a todos los ciudadanos venezolanos durante los procesos penales justamente deben ser derrumbadas con hechos ciertos con elementos que sean contundentes para poder derrotar esta presunción de inocencia que es un muro un muro bien fuerte que solo debe ser con contundencia que se debilite y allí opera la Sala de Casación Penal que ha reiterado las decisiones que ha sacado en el in dubio pro reo justamente aquí hay muchas dudas de la participación de mi representado y justamente hay decisiones de esta sala donde indica que los jueces ante la duda razonable deben decidir a favor de los imputados o acusados en este caso, es por lo ciudadano juez que también debemos analizar el tiempo que estos adolescentes pasaron detenidos esperando o mientras se desarrolla el Juicio Oral y Privado que fueron superiores a los tres meses el tiempo que estuvieron detenidos un tiempo donde unas condiciones prácticamente he infrahumanas fueron las que arroparon y albergaron a mi representado y al otro representado de la defensa pública durante ese internamiento en reten de Caraballeda por cuanto sabemos que aun no reúne las condiciones mínimas de salubridad de higiene de educación y todas esas actividades todas esas bondades que nos dice la LOPNNA que deben reunir estos centros de reclusión justamente por diligencia que realiza la defensa y el tribunal y así se obtiene la libertad de mi representado y después de haberla obtenido ha sido consecuente con este proceso ha sido acudido a cada audiencia a estado con antelación no hemos tenido que esperar por estos adolescentes no hay conducta contumaz no podemos presumir mala fe la mala fe hay que demostrarla no hemos tenido ninguna evidencia de queja de las victimas de que se hallan sentido amenazados por estas personas que estas personas hallan acudido a su residencia a agredirlas tanto físicas como verbalmente no hay ninguna evidencia en las actuaciones es por ello ciudadana Juez que considero que en primer lugar debe dictar una sentencia absolutoria ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal e, por cuanto no hay prueba de su participación con todos los fundamentos que ya la defensa ha hecho en esta audiencia de igual manera ciudadana juez en caso de no compartir el criterio de la defensa ciudadana juez ya que justamente se trata de un proceso contradictorio y justamente se da esa característica que halla contradicción en caso que la ciudadana juez no este de acuerdo con la sentencia absolutoria que solicita y ratifica la defensa pública en caso de que considere que la responsabilidad penal de mi representado este comprometida en un participación accesoria es por ello que justamente lo que establece el artículo 628 la prohibición expresa de que sean sancionados los adolescentes con participación con medidas privativas de libertad y tomar en cuenta también esa pautas que establece el artículo 622 con toda esta conducta que han tenido estos representados durante todo el proceso. Es todo…”.

TOMA LA PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL QUIEN PREGUNTA A LA CIUDADANA FISCAL, VA HACER USO DEL DERECHO A REPLICA: Si ciudadana Juez exponiendo: “…El ministerio Público en cuanto a su derecho a replica en cuanto a lo manifestado por la defensora pública Yamileth Contreras, considera que efectivamente que de las declaraciones tanto del ciudadano Fredy Carrillo como de la ciudadana Selene evidentemente pues ellos manifiestan que ese día había habido un percance de los jóvenes Jorge y Miller y el sujeto Darwin quienes habían amenazado a su hijo específicamente la señora Selene Guatache el día 12 de Junio del presente año hace las declaraciones y manifiesta al tribunal que efectivamente ve cuando saca la pistola que ve a Miller cuando cayo a golpes a Fredito que efectivamente este logro ver a los tres jóvenes cuando pasaron e inclusive sacaron las pistolas y le hicieron un gesto de desprecio a lo que es el dolor que puede sentir el ser humano ante un hecho tan lamentable como este pues la burla que hacían después de haber cometido el hecho igualmente dice que si eran conocidos del sector y que los habían visto conversar y efectivamente por eso logra establecer quienes eran las personas que momentos antes le habían causado o participado en la muerte de su hijo a preguntas que fueron realizadas por la doctora Yamileth ella repite lo que fue efectivamente manifiesta el ministerio público igualmente cuando la defensa ejerce su derecho a interrogar al testigo efectivamente el ciudadano Fredy Carrillo manifiesta que ese día 5 de agosto del año 2013 su esposa lo llama y manifiesta que fuera a buscar a su hijo Fredito que estaba en la esquina porque efectivamente había visto a estos sujetos que tiene conocimiento que fue como a 100 metros que logro ver a Miller cuando disparo el arma de fuego, que vio pasar a Miller y a Tusita como a 200 metros que logro escuchar 5 o 4 detonaciones aquí el Ministerio Público va a hacer un poquito de hincapiés cuando se habla de la complicidad correspectiva que habla el doctor Javier Lanz que es complicidad correspectiva primero no es una participación accesoria como tal la complicidad correspectiva es cuando el estado venezolano efectivamente no puede determinar o participan en el hecho dos o mas personas pero el estado no puede determinar cual de esas personas que acciono esa arma de fuego en el caso en especifico fue la que logro herir y causar la herida que produjera la muerte no es una participación accesoria así lo establece los tratados y los libros de derecho penal, efectivamente la señora manifiesta y hace el señalamiento de la participación de los mismos que ellos accionaban las armas de fuego y manifiesta haberlos visto la medico manifiesta que habían dos heridas por el paso de proyectil distintos una a nivel de cabeza y otra a nivel de tórax lo que ratifica que efectivamente pudo haber sido uno de los accionantes el que causo las lesiones o los tres al disparar no saben cual de los tres fue el que logro efectivamente producir esas lesiones las victimas en representación y testigos que hablaron ante este despacho manifiestan claramente que escucharon 4 o 5 disparos lo que efectivamente pues da a conocer que no fue una sola herida lo que causo la muerte sino que evidentemente al reconocimiento que realizo el medico anatomopatólogo el cual estableció que habían dos una a nivel de tórax como dije anteriormente y una a nivel de cráneo en cuanto a lo que manifiesta la defensa por lo que ha solicitado el Ministerio Público de que los jóvenes salgan detenidos de sala esta representación fiscal quiere manifestar al Tribunal que efectivamente después que se produjo la salida de los jóvenes en donde se reviso la decisión por el tribunal la victimas comparecieron ante la fiscalía del ministerio público en fecha 18 de julio del año 2014las cuales solicitaban ante la Fiscalía una medida de protección en virtud y voy a leer textualmente lo que manifestaron las victimas el adolescente Miller ha pasado en varias oportunidades por frente de su casa es decir la casa de la ciudadana víctima en una moto y con una pistola en la mano y han recibido amenazas de que si continúan los van a matar esto esta suscrito y enviado a la Fiscalía Superior del estado Vargas la cual acordó que se proveerían las medidas de protección dando cumplimiento así con el derecho sagrado que tienen el ministerio publico va a consignar ante este Tribunal el original para que después posteriormente se tramiten las copias que efectivamente se acordó la medida de protección solicitada por las víctimas de haber recibido amenaza de los jóvenes de si continuaban con el juicio donde habían sido efectivamente acordado porque así le correspondía según la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la prisión preventiva establecida en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que considera esta representación Fiscal que es ajustado comprobado como ha sido la participación de los mismos en los hechos en un delito que no es ninguna participación accesoria es un delito propio como lo es el Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva se le imponga la sanción de privación de libertad y que los mismos salgan detenidos en sala según el Código Orgánico Procesal Penal igualmente se solicita que sea acordada efectivamente por ratificar esa protección que merece las victimas del presente caso que vinieron a señalar los jóvenes como participe de los hechos en donde perdiera la vida su hijo. La Juez pregunta doctora en cuando a lo que le entrego al Tribunal eso son originales o unas copias. Responde esas son unas copias doctora. Alguacil por favor muéstreselas a la Defensa. Es todo…”.

SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA PARA QUE REALICE EL DERECHO A CONTRARRÉPLICA alegando la misma: “…insiste esta defensa en que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre los adolescentes hay una insuficiencia probatoria quedo evidenciado que los testigos fueron referenciales que no pudieron ver quien le dio muerte al hoy occiso del sitio donde estaban no pudieron visualizar que el padre del hoy occiso se contradijo y efectivamente si esta mintiendo por las múltiples contradicciones de evidencia y manifestó aquí en juicio oral y reservado que de las inspecciones como es posible que los funcionarios policiales un hecho ocurrido llegaron a 20 minutos en el sitio no colectaron ni una concha hasta eso no existe duda si efectivamente murió allí o murió en otro lugar, es por ello que esta defensa insiste que hay insuficiencia probatoria que no se puede condenar con testigos referenciales porque presumen y se consideran porque son padres de la victima aquí lo procedente es una absolutoria de conformidad con lo previsto en el artículo 622 y por ende la libertad plena. Es todo…”.

POSTERIORMENTE SE LE SEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PARA QUE REALICE EL DERECHO A CONTRARRÉPLICA EXPONIENDO QUE: “…Haciendo la replica ciudadana juez en las palabras mencionadas por la Fiscal hubo algo donde la fiscal comete un error para afirmar que la víctima Selene Guatache había acudido aquí y había señalado a Miller de haberlo visto disparar un arma creo que se cometió un error al decir ello ya que en ningún momento ha manifestado esa señora haber visto disparado a ninguna persona en contra de la vida de su hijo por el contrario decía vamos a recordar un poco mas cual fue la intervención de esta ciudadana hablaba era de la relación de amistad con su hijo para con estos ciudadanos igualmente vamos entonces a recapitular y vamos a tratar así como el ministerio publico yo podría tener así como la defensa también tener una teoría también de que alguna u otra manera las dudas son las que nos están invadiendo estamos hablando de un grupo de jóvenes dicho por la misma victimas que se la pasaban juntos una que otra declaración por allí hablan de que estos jóvenes estaban armadas tantos el hoy occiso como mi representado y el otro compañero pudieran entonces tener esa situación allí de que se podía presumir de que los mismos andarán armados se dijo hasta que también que estos jóvenes consumían sustancias estupefacientes es decir habían vínculos de amistad que unían a estos jóvenes adolescentes igualmente se pudo tener conocimiento aquí que estos jóvenes tenían problemas con ciudadanos que habitan en otros sectores en el cerro de al frente que habitan en la misma comunidad y que habían problemas palabras mismas dichas aquí por estas victimas entonces digamos que efectivamente la victima indirecta vio a mi representado y a su compañero portando armas de fuego y posteriormente estos bajaron por una escalera posteriormente escuchan unas detonaciones y encuentran a su hijo tirado en el suelo con 2 impactos de balas no se sabe si eran algunas de esas personas con quienes mantenían conflicto también mi representado estaba tratando de repeler la acción tratando de salvaguardar la vida de Fredy Guatache pudiera ser una situación fáctica que también generaría por lo cual no hay certeza no hay nadie que pueda afirmar que vio cuando estos jóvenes hallan disparado contra la humanidad de este ciudadano como el juicio perduro duro mas de los tres meses que son lo que nos ordena el 581 y porque este juicio se alargo tanto justamente porque las victimas no comparecían a esta audiencia fueron llamadas fueron citadas el Tribunal hizo múltiples diligencias me consta porque veíamos al secretario Doctor Mario Vásquez realizando llamadas telefónicas a los funcionarios policiales tratando por mandato de conducción de ubicar a estas victimas nunca comparecieron a este juicio justamente cuando mis representados tienen su libertad cuando jorge obtiene su libertad hay es cuando las victimas comparecen y comparecen no solo por lo declarado en el CICPC (sic) aundan dan profundidad de la investigación porque si yo recuerdo que el ciudadano Fredy Guatache se paro y dijo aquí que vio cuando jorge disparaba ese cuarto disparo que el le puso vio cuando lo accionaba en contra de esta victima algo que no declaro en ningún momento lo declaro y se trata de victimas sentimentales es un señor que perdió un hijo una madre que perdió un hijo son sentimientos que son aceptables sentimientos lógicos razonables en esta condición de victima por que precisamente un hijo es uno de esos grandes amores que tiene una persona y la perdida de estos causa un gran dolor que pude traumar justamente el pensamiento y puede justamente generar un falso hecho justamente el dolor motiva a estas personas de decir un poco mas de lo que no se vio es por ello ciudadana juez que considero que existiendo una insuficiencia probatoria una investigación que no logro concretar nada tantos expertos que tenemos un órgano de investigación científicas penales y criminalísticas reconocido como uno de los mejores del continente suramericano y no halla podido desentramar este expediente muchas pruebas técnicas no tenemos arma incautada no tenemos absolutamente nada tenemos el dicho de dos testigos referenciales que igualmente son invadidos por el sentimiento es por ello que ciudadano juez que ratifico que mi representado sea absuelto de la calificación que se le hace por parte del Ministerio Público. Es todo…”.

Se le cede la palabra a los jóvenes acusados identidad omitida, quien señaló: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Y IDENTIDAD OMITIDA. “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Quedó demostrado que a lo largo del juicio oral y reservado seguido a IDENTIDADES OMITIDAS, con los elementos de pruebas que fueron evacuados a lo largo del juicio que efectivamente en fecha 5 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en La Alcabala Vieja, escaleras El Descanso, vía pública, parroquia Carlos Soublette estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona a quien en vida se llamara FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE; por lo que, quedó evidenciando la materialidad del delito HOMICIDIO.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO


Luego de llevarse a cabo la apertura del juicio oral y reservado, de fecha 10 de abril de 2013, se evacuaron los siguientes medios de pruebas:

-Se evacuó la declaración de la médico anatomopatólogo ARICRUZ VERA, titular de la cédula de identidad N° V-4.165.084, adscrita medicatura forense de Vargas, con tres (03) años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de quien en vida respondía al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, suscrito por el Dr. JOSE LOBO, inserto en el folio noventa y tres (93) de la primera pieza, quien expuso: “…de manera clara y detallada el contenido de la misma, indicando que el cadáver presenta dos heridas por arma de fuego una de las cuales antero posterior, la cual es la causa real de la muerte que atraviesa el cráneo y sale por la región occipital la cual es una herida bastante severa y mortal, la otra herida es posterior entra por la región escapular izquierda y sale por la región axilar, perfora los pulmones y produce un hemotórax, pero la herida del cráneo es la que tiene mayor compromiso con la causa de la muerte. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “la causa de la muerte es la fractura de cráneo producida por arma de fuego, que lacera y provoca hemorragia de la masa encefálica en el cerebro. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. YAMILETH CONTRERAS, A LOS FINES DE INTERROGAR A LA EXPERTA, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “la herida en el cráneo no fue de frente, fue mas que todo lateral pero antero posterior, para evaluar si la persona estaba de frente o de lado varia de muchas circunstancias que hay que verificar y hacerlo en conjunto, nosotros como patólogos lo que plasmamos es que la herida esta mas anterior que posterior por el tipo de salida, y la salida es occipital mas hacia atrás, donde esta ubicada la persona que agrede no lo sabemos, la otra herida es postero anterior entro por detrás y salio por el otro lado, pudo estar detrás o del otro lado, para nosotros plasmamos para el momento es el hecho en si y no las circunstancias en que se dan por que son mas difíciles. Según el informe hay una herida secundaria que tiene tatuaje, quiere decir que fue a contacto que es la retroauricular, la otra no describe a contacto ósea que fue a distancia. Se colecto un proyectil según el protocolo estaba alojado en el cuero cabelludo. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG., JAVIER LANZ, QUIEN INDICA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR A LA EXPERTA. ES TODO.”

La anterior declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba acerca de la interpretación que realizó la médico anatomopatólogo ARICRUZ VERA, conforme a lo establecido en el artículo 337 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto fue interpretado por un médico de la misma ciencia que el Dr. JOSE LOBO, quien suscribe el peritaje en cuestión, por cuanto señaló en la sala de audiencia que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, presentó dos (2) heridas por arma de fuego una de las cuales fue antero posterior, la cual fue la causa real de la muerte que atravesó el cráneo y salió por la región occipital, la cual fue una herida bastante severa y mortal, la otra herida es posterior entró por la región escapular izquierda y salió por la región axilar, perforó los pulmones y produjo un hemotórax, pero la herida del cráneo fue la que tuvo mayor compromiso con la causa de la muerte.

-Se evacuó la declaración del funcionario PADILLA ANDERSON, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.302, adscrito al eje de homicidios de Vargas, con dos años en la delegación y entre otras cosas expuso: “en relación al acta de investigación penal, ese día se recibió llamada del servicio de emergencia 171, informando que en el sector de la alcabala se encontraba el cuerpo sin vida de una persona. Me dirigí al lugar en compañía de los funcionarios Aparicio Héctor, Orlando Erazo Glennys Salinas, nos acercamos al lugar y en unas escaleras estaba el occiso, también realice las inspecciones técnicas. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Nos enteramos de los hechos por llamada telefónica del 171. Nos informaron que en la alcabala vieja, parte media se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, probablemente por arma de fuego. Estaba en lugar en compañía de los funcionarios Aparicio Héctor, Orlando Erazo Glennys Salinas y mi persona. Mi actuación fue netamente técnica. Al llegar al lugar, era un lugar abierto y en la escalera estaba el cuerpo sin vida de una persona, sentido hacia abajo. El occiso estaba previsto de las prendas de vestir una franelilla, short y sin zapatos, en el lugar nos se apreciaron las heridas. En el cuerpo del occiso solo se veía una herida en la parte frontal de la cabeza, se presume que fue por la caída. En el lugar de los hechos las entrevistas las realizaron los investigadores, yo me dedico a realizar la inspección para poder trasladar el cadáver. En el lugar colecte un segmento de Gasa con sustancia hemática, no se colectaron conchas. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. YAMILETH CONTRERAS, A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Mi actuación en el presente caso fue en la parte técnica. La inspección técnica consiste en la inspeccionar el sitio del suceso y la inspección del cadáver en la morgue. De la inspección en la morgue el occiso presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En le lugar se realizó fijación fotográfica tanto del occiso como las heridas que presentaba. Me encontraba en compañía de los funcionarios Aparicio Héctor, Orlando Erazo Glennys Salinas. Es todo.”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG., JAVIER LANZ, A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “El cadáver presentaba de lo que recuerdo mas de cuatro (04) heridas. Es todo”. EL TRIBUNAL SIN PREGUNTA.

La declaración del funcionario PADILLA ANDERSON, es valorada por este Tribunal como indicio acerca del contenido de su exposición en sala, por cuanto el funcionario señaló en relación al acta de investigación penal, recibió llamada del servicio de emergencia 171, informando que en el sector de La Alcabala se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, que se dirigió al lugar en compañía de los funcionarios APARICIO HÉCTOR, ORLANDO ERAZO y GLENNYS SALINAS, se acercaron al lugar y en unas escaleras estaba el occiso.

En relación a la inspección realizada en la morgue, señaló el funcionario PADILLA ANDERSON, expuso: “…en relación a la inspección en la morgue, se observo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en una camilla metálica, inspeccionamos el cuerpo analizando las heridas para realizar el informe. Es todo.”. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “el occiso era de sexo masculino. El occiso media aproximadamente de un metro ochenta centímetros, de contextura regular, cabello corto. El occiso presentaba una herida frontal abierta producto de la caída, escapular izquierda, parietal, y el la región occipital. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. YAMILETH CONTRERAS, A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “el occiso presentaba cuatro (04) o cinco (05) heridas contando la frontal. No se observaron proyectiles en el cuerpo. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG., JAVIER LANZ, A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “la región suprescapular es lo que le decimos trapecio. Si las heridas son de entrada o salida son difíciles de identificar, eso lo realiza el patólogo que analiza la trayectoria intraorganica. Revise todo el cadáver y solo vi las heridas en la parte frontal. La herida frontal fue por un golpe, que cuando callo se pego con la escalera y se produce la herida abierta, las demás heridas son por armas de fuego, no se si entrada o salida. Las heridas son por armas de fuego no se la distancia. Hay disparos reconocibles donde se puede identificar la distancia cuando dejan tatuaje o no. Se deja constancia si se evidencia quemaduras por la pólvora en el cuerpo. En este caso si no se dejo constancia es por que los disparos fueron a una distancia mayor a treinta centímetros. Como no se ubicaron conchas en el lugar del suceso, no se decir si fue un disparador o dos disparadores. Es todo.”.

La declaración del funcionario PADILLA ANDERSON, es valorada por esta decisora como indicio en relación a su testimonio, en relación a la inspección realizada en el deposito de cadáver del hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS, SEGURO LA GUAIRA, PARROQUIA LA GUAIRA ESTADO VARGAS, por cuanto refiere que en relación a la inspección en la morgue, observó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en una camilla metálica, inspeccionaron el cuerpo, analizaron las heridas para realizar el informe. A preguntas formuladas por las partes, contestó: “…el occiso presentaba cuatro (04) o cinco (05) heridas contando la frontal. No se observaron proyectiles en el cuerpo…Revise todo el cadáver y solo vi las heridas en la parte frontal. La herida frontal fue por un golpe, que cuando callo se pego con la escalera y se produce la herida abierta, las demás heridas son por armas de fuego, no se si entrada o salida. Las heridas son por armas de fuego no se la distancia. Hay disparos reconocibles donde se puede identificar la distancia cuando dejan tatuaje o no. Se deja constancia si se evidencia quemaduras por la pólvora en el cuerpo. En este caso si no se dejo constancia es por que los disparos fueron a una distancia mayor a treinta centímetros. Como no se ubicaron conchas en el lugar del suceso, no se decir si fue un disparador o dos disparadores. Es todo.”.

Aunada a esta declaración se evacuó la testimonial del funcionario APARICIO HECTOR, titular de la cédula de identidad N° V-13.577.507, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, adscrito al eje de homicidios de Vargas, con trece años en la delegación y entre otras cosas expuso: “En la presente actuación fuimos notificados del sector la alcabala vieja, me dirigí a la mencionada dirección en compañía de los funcionarios PADILLA ANDERSON, SALINA GLENYS Y ERAZO ORLANDO, se localizó el cadáver del cuerpo sin vida de un ciudadano, se realizaron la inspecciones técnicas y fijación fotográfica, realizamos las primeras pesquisas, un familiar nos dio ciertos detalles, nos dirigimos al despacho, luego fuimos a la morgue del periférico de Pariata, mi función es supervisar la actuación de los muchachos, el técnico fue el detective padilla, un familiar del occiso mencionó al cruzita y el otro nombre no recuerdo el nombre, pero luego fueron identificados. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “no enteramos del hecho por el servicio de emergencia 171, poli Vargas y la policía municipal realizan recorridos y avisan a través del servicio de emergencia cada que vez que ocurre un hecho. En la llamada indicaron que en la alcabala vieja, en el sector el descanso había una persona fallecida por heridas de arma de fuego. Yo estaba en compañía de los funcionarios salinas, Erazo y padilla. Mi actuación fue supervisar por ser jefe de la comisión, fue un lugar sencillo por lo que encontramos allí. No recuerdo las características del occiso. El occiso presentaba mas de cinco heridas, no recuerdo bien pero se que eran múltiples heridas. En el lugar me entreviste con un testigo que manifestó ser familiar del occiso, quien indicó que el de apodo cruzita le había propinado unos disparos a su hijo. En el lugar se colecto sustancia pardo rojiza presuntamente sustancia hematica. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. YAMILETH CONTRERAS, A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “mi actuación fue de supervisor de los funcionarios. Supervise que realizaran la inspección técnica del lugar, realizaran la fijación fotográfica, colección de evidencia, y localización de testigos del hecho, luego la inspección en la morgue del hospital. En el lugar se colectó sustancia color pardo rojiza la cual fue remitida al laboratorio biológica. No recuerdo a que hora llegamos, creo que tardamos 20 minutos en llegar después de la llamada. No recuerdo si colectamos conchas. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG., JAVIER LANZ, A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “el familiar nos aporto en el lugar parte de un relato que un ciudadano o de nombre cruzita, luego en el despacho se le realiza una entrevista formal y otro funcionario termino de hacer las entrevista que reposa en el expediente. En la investigación señalaron a varios pero solo recuerdo al cruzita. Mi investigación fue esta parte, en la oficina esta el jefe que continua con las investigaciones, quien ordena las directrices, ese día me toco el caso porque estaba de guardia. Según mi experiencia regularmente los familiares siempre dan una versión a lo que quieren hacer ver, pero según mi experiencia uno no llega a la verdad de lo que origino el hecho, regularmente son hechos personales pero es difícil llegar a la verdad de los hechos porque ya la persona esta muerta. Es todo.”

La declaración del funcionario APARICIO HECTOR, es valorada por este Tribunal como indico de los hechos que hoy nos ocupa, por cuanto de la misma señaló que en la actuación fueron notificados en el sector La Alcabala Vieja, se dirigió en compañía de los funcionarios PADILLA ANDERSON, SALINA GLENYS Y ERAZO ORLANDO, se localizó el cadáver del cuerpo sin vida de un ciudadano, que se realizaron la inspecciones técnicas y fijación fotográfica, realizaron las primeras pesquisas, un familiar les dio ciertos detalles; luego fueron a la morgue del periférico de Pariata, su función era supervisar la actuación de los funcionarios, un familiar del occiso mencionó al “CRUZITA”, y otro sujeto que posteriormente fue identificado, aunada a este testimonio se evacuó la declaración del funcionario ANDERSON PADILLA, quien recibió la llamada del servicio de emergencia 171, donde le informaron que en el mencionado sector se encontraba el cuerpo sin vida de una persona.


En relación a la inspección realizada al cadáver, el funcionario expuso “…en relación a la inspección en la morgue del hospital José María Vargas, el cadáver estaba en la vía pública, me imagino yo que el hospital de periférico de Pariata estaba colapsado y lo llevamos al hospital José María Vargas donde se realizó la inspección técnica del cadáver, donde se observo más de cinco heridas por arma de fuego, también se le realizo la decadactilar. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG., YAILETH CONTRERAS, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PUBLICO ABG., JAVIER LANZ LANZA, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO. ES TODO. TRIBUNAL SIN PREGUNTAS.

Esta declaración al ser adminiculada a la declaración del funcionario PADILLA ANDERSON, quien actuó como técnico en la inspección realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, es valorada por este Tribunal como indicio, por cuanto de la misma se desprende que en relación a este caso, llevaron al cadáver al Hospital José María Vargas donde se realizó la inspección técnica, en la cual observó más de cinco heridas por arma de fuego y también se le realizó la decadactilar.

-Se evacuó la testimonial del funcionario ORLANDO ERAZO, quien fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, titular de la cédula de identidad N° V- 19.445.600, adscrito al eje de Homicidios de Vargas, con tres años en la delegación y entre otras cosas expuso: “En relación al acta de investigación penal, estaba de guardia y recibimos llamada del 171, indicando que en el sector de la alcabala, sector el descanso se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino con múltiples heridas de arma de fuego, el inspector padilla realizo la inspección técnica del lugar de los hechos, luego fuimos a la morgue del hospital periférico de Pariata donde el detective Padilla Anderson realizo la inspección técnica del cadáver, realizamos un recorrido por el sector de los hechos en búsqueda de los presuntos autores, nos entrevistamos con padre del occiso, quien manifestó que en horas de la mañana tres sujetos apodados “EL CRUZITA”, “MILLER” y “DARWIN”. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “nos enteramos del hecho a través del 171, indicaron que en el sector el descanso había un persona con heridas de arma de fuego. Me traslade al lugar en compañía de los funcionarios Anderson, Aparicio. Cuando llegamos al lugar había una multitud de personas y en unas escaleras estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. En el lugar nos entrevistamos con familiares del occiso, quienes indicaron que en horas de la mañana sostuvo un discusión con unos sujetos el cruzita, Darwin y Miller. En el lugar del hecho se colecto sustancia hemática. El occiso presentaba múltiples heridas pero no recuerdo cuantas eran. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. YAMILETH CONTRERAS, A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Mi actuación fue de iniciar la investigación penal, trasladándome al lugar. En el lugar me entreviste con Freddy Carrillo padre del occiso. No recuerdo como estaba el cadáver. A parte del la sustancia hemática no recuerdo que más se colecto. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. JAVIER LANZ, A LOS FINES DE INTERROGAR AL FUNCIONARIO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “en el lugar todos los funcionarios nos entrevistamos con el ciudadano. No recuerdo quien levantó el acta de la entrevista con el padre del occiso. Según el hecho fue por ajuste de cuentas. Ajuste de cuentas significa problemas entre el occiso y los investigados. Al parecer el occiso siempre quería humillar a los investigados y los amenazaba con matarlos. Es todo.”

Esta declaración es valorada por este Tribunal como indicio en relación a la inspección técnica por cuanto el funcionario señaló en la sala de audiencias, que estaba de guardia, recibieron llamada del 171, le indicaron que en el sector de La Alcabala en el descanso, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino con múltiples heridas de arma de fuego, que el Inspector ANDERSON PADILLA realizó la inspección técnica del lugar de los hechos, luego se apersonaron a la morgue del Hospital del Periférico de Pariata; posteriormente realizaron un recorrido por el sector de los hechos en búsqueda de los presuntos autores, se entrevistaron con el padre del occiso, quien manifestó que en horas de la mañana su hijo sostuvo un discusión con unos sujetos apodados EL CRUZITA, DARWIN Y MILLER. A preguntas formuladas, contestó: “Según el hecho fue por ajuste de cuentas…Al parecer el occiso siempre quería humillar a los investigados y los amenazaba con matarlos. Es todo”; corroborada esta actuación con las testimoniales de los funcionarios PADILLA ANDERSON Y APARICIO HECTOR.

Acto seguido se le cede la palabra al funcionario ORLANDO ERAZO, quien expuso: “en relación a la inspección técnica del cadáver, culminadas las investigaciones nos trasladamos al hospital del periférico de parita, el funcionario Padilla realizo la inspección técnica y la necrodactilia del occiso para la identificación del cadáver. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO. ES TODO. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG., YAMILETH CONTRERAS, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO. ES TODO.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PUBLICO ABG., JAVIER LANZ LANZA, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL FUNCIONARIO. ES TODO.”

Esta declaración es valorada como indico acerca de los hechos que hoy nos ocupa, por cuanto el funcionario ORLANDO ORAZO, señaló que en relación a la inspección técnica del cadáver a quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, realizaron las primeras investigaciones, se trasladaron al Hospital del Periférico de Pariata, el funcionario PADILLA realizó la inspección técnica y la necrodactilia del occiso para la identificación del cadáver, corroborada esta declaración con las testimoniales de los funcionarios PADILLA ANDERSON y APARICIO HECTOR.

-Se evacuó la testimonial de la ciudadana SILENE GUATACHE, quien manifestó que: “El día cinco de agosto de cinco a cinco y treinta de la tarde yo estaba en mi casa, cuando me asome a la ventana y vi a los tres al gordo Miller y Darwin, ellos venían corriendo sudados y se pararon en mi ventana descansando y me asuste cuando bajaron me asuste y yo llame Darwin y uno de los muchachos volteo y el otro le dijo dale, dale y siguió, más abajo cuando iban por la cancha sacaron unas pistolas que tenían por el pantalón, como en la mañana mi hijo peleo en con Miller y tusa, mi hijo me dijo que cualquier cosa que le pasara fueron Miller y Tursa porque pelee con ellos, cuando ellos bajaron me asuste y llamé a mi esposo y le dije llama a Fredito que bajaron Miller y Trusa junto a un muchacho de Montesano, cuando escuche los tiros me puse nerviosa y le dije a mi hija mataron a mi hijo, yo me cambie para bajar y mi hija me dijo mamá no salgas que vienen subiendo y se pararon frente a mi casa y besaban la pistola dándole gracias a no se quien como si mi hijo fuera un trofeo, estaba Miller el trusa y el muchacho de Montesano, eso fue en toda la ventana, cuando voy bajando unos vecinos me dijeron baja negra que mataron a ti hijo. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Eso fue el cinco de agosto de cinco a cinco y treinta de la tarde un día lunes. Yo estaba en mi casa con mi hija y nieto. Mi hijo Fredito estaba abajo por las escaleras del otro lado de mi casa. Mi hijo me dijo que en la mañana peleo con Miller en la carretera, y me dijo si algo me pasa fueron el Miller y el Trusita porque me amenazaron. Ellos le dijeron a mi hijo que lo iban a matar. No recuerdo porque fue que pelearon. Mi hijo conocía al Miller y Trusita porque son del mismo barrio se la pasaban juntos, yo le peleaba mucho esa junta. Miller y el Trusita son azotes del sector se la pasan fumando. Los jóvenes que vi bajando frente a mi casa fueron Miller Trusita y Darwin. Los tres portaban armas de fuego. No se las características de las armas, solo ví cuando se las sacaron del pantalón. Cuando ellos venían bajando se pararon frente a la casa estaban cansados y sudados frente a mi casa y me asuste y le pegue un grito a mi nieto Darwin y el muchacho de Montesano se paro y el otro le dijo dale dale, le dije a mi hija van bajando el Miller y Trusita con el muchacho de Montesano y le dije que van a matar a mi hijo y mi hija me dijo quédate tranquila y llame a mi esposo y el me dijo que lo buscaría. Cuando estaba en el cuarto escuche cuatro o cinco detonaciones. Cuando escuche los disiparos iba a salir venían saliendo Miller Trusita y Darwin, cuando me asome por la ventana estaban besando las pistolas. Todos estaban armados. Todos besaban las pistolas. Cuando ellos pasan yo salgo corriendo y unos vecinos me dijeron que habían matado a mijo, cuando llegue mi hijo estaba muerto. Mi hijo callo en las escaleras. Cuando llegue mi hijo estaba con el papá. Mi hijo ya estaba muerto y el papa estaba allí llorando. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. YAMILETH CONTRERAS, A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “Eso fue de cinco a cinco y media de la tarde, todavía estaba claro. Yo iba a empezar a limpiar. No recuerdo cuanto tiempo dure asomada en la ventana, cuando los vi me asuste. Cuando ellos pasaron le dije a Darwin pasa y fue cuando el muchacho de montesano volteo. Desde mi casa a lugar del hecho no tengo visibilidad, no se que distancia hay. Desde mi casa a lugar no se ve. No vi quien le disparo a mi hijo. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG., JAVIER LANZ, A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “mi hija tiene 27 años y mi nieto 8 años. Mi hija no vio cuando bajaron por que ella estaba en el cuarto, ella los vio cuando venían subiendo y yo le dije esos fueron los que bajaron ahorita. A mi hija no la llamaron del CICPC para que declarara. Mi hijo conocía a las dos personas que se encuentran en sala. No se si se la pasaban juntos por que el ya era mayor de edad. Mi hijo cuando le salía se dedicaba a trabajar por su cuenta fabricar o frisar. Mi hijo no me comentó porque pelearon, cuando el fue a almorzar fue que le pregunte porque había peleado por que tu papa me contó que peleaste y me dijo mama me guinde a peliar y ya si me pasa algo fueron Miller y trusita por que Miller no va a hacer nada solo. Cuando me decían que el se la pasaba con Miller y trusita yo le formaba su lió. Ellos son mala conducta en el barrio. En todo al Frente de la casa del señor malvino que vive mas abajito de mi casa el Miller Darwin y trusita, cuando ellos pasan yo llamo a mi nieto, el muchacho que se llama Darwin voltea y el otro le dice dale dale, en eso mas abajito es que salgan las pistolas una de las pistolas era plateada las demás eran negras no se mucho de armas, después corrieron para abajo. No se si eran pistolas o revolver. Escuche cuatro o cinco disparos. Mi hijo no tenía problemas con nadie que yo sepa, como a la una y media fue que me dijo si me pasa algo fueron ellos. Si mi hijo tenia pistola no se porque al frente mío no la tenia. No vi quien le disparo a mi hijo. Es todo.”. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ A LOS FINES DE INTERROGAR AL TESTIGO, QUIEN ENTRA OTRAS COSAS CONTESTO: “el Miller el trusita y el Darwin, Darwin es un moreno bachaco, este camisa gris es Miller (Miller Echarry), el camisa blanca es trusita (Barrios Jorge). Es todo.”

La declaración de la ciudadana SILENE GUATACHE, es valorada en todo su contenido por cuanto refiere que el día 5 de agosto de 2013, en horas de la tarde, estaba en su casa, cuando se asomó a la ventana y observó a los sujetos apodados “al gordo, Miller y Darwin”, que ellos venían corriendo sudados y se pararon en su ventana descansando, luego llamó a DARWIN y uno de los muchachos volteó, el otro le dijo “dale, dale y siguió”, que más abajo cuando iban por la cancha sacaron unas pistolas, que en horas de la mañana su hijo peleó con “MILLER Y TRUSA”, su hijo le dijo que cualquier cosa que le pasara fueron “MILLER Y TURSA”, porque había peleado con ellos, cuando ellos bajaron se asustó y llamó a su esposo y le dije que se comunicará con “Fredito”, que bajaron “Miller y Trusa”, junto a un muchacho de Montesano, que escuchó los tiros se puso nerviosa y le dijó a su hija “mataron a mi hijo”, luego su hija le manifestó: “no salgas que vienen subiendo” se pararon frente a su casa y besaban la pistola dándole gracias como si su hijo fuera un trofeo, que estaba Miller “el trusa” y el muchacho de montesano, y cuando bajo unos vecinos me dijeron que mataron a tu hijo. Declaración esta que se concatena con la declaración de CARRILLO VARGAS FREDDY ALBERTO, quien funge como testigo presencial de los hechos que hoy nos ocupa.

-Se evacuó la testimonial del testigo CARRILLO VARGAS FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-7.991.812, a quien fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “El día cinco de agosto baje de la casa a las ocho de la mañana, en la carretera me dijeron tu hijo esta peleando con Miller, cuando llegue ya los habían separado cuando me llevo a mi hijo Miller le dice “en lo que te pesque te mato”, como a las tres de la tarde estoy en la casa de mi hermano y me llama mi esposa diciendo que por allí paso el Miller junto a dos personas mas con pistola en mano y que saliera a buscar a mi hijo, lo llamo por teléfono y no me responde, como se donde el se la pasa voy hasta allá, no lo veo cuando bajo la escalera escucho cuatro tiros en lo que llego a la esquina veo a mi hijo tirado en el piso, el joven de camisa blanca (Barrios Jorge), después que le disparo a mi hijo me apuntó y me dijo “AGARRA TU COTILLÓN PA´QUE SEAS SERIO”, luego los tres salieron corriendo por un callejón que da al callejón colmenares. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE INTERROGAR AL EXPERTO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “eso fue un cinco de agosto día lunes, a las cinco o cinco y treinta de la tarde. En la mañana mi hijo estaba peleando con Miller. En el lugar de la pelea había varios conocidos quienes me indicaron que mi hijo estaba peleando con Miller. Eso fue en la mañana como a las ocho de la mañana. Las personas me dijeron que estaba peleando con Miller. No se por que habían peleado, después escuche comentarios de que la pelea fue porque ellos habían robado a una muchacha. Yo estaba en una bodega cerca del sector. Cuando llegue a la pelea habían varias personas, cuando me lo llevo le dice en lo que te pesque te mato. Mi hijo no me dijo porque pelearon, ellos se la pasaban juntos. Que yo recuerde tenían como un año que andaban juntos. Mi hijo no me manifestó nada. Cuando mi esposa me llama me dijo que buscara a fredito porque por aquí paso Miller con dos mas empistolados, yo llamo a mi hijo y no me responde y cuando bajo veo a mi hijo tirado en el piso y veo cuando el señor le disparo. Yo estaba en casa de mi hermano cuando mi esposa me llama, la casa esta a una distancia como de 150 metros. Cuando voy subiendo a buscar a mi hijo escucho cuatro o cinco detonaciones. Cuando escuche los disparos baje y en las escaleras el trusa le disparo a mi hijo en el piso y es cuando me apunta y pensé que me iba a matar, donde estaba mi hijo solo estaba Miller Barrios y Darwin. Los tres sujetos portaban armas de fuego. No se mucho de armas pero el señor barrios me apunto con un revolver. Cuando llegue al lugar observé el último disparo que se lo estaba dando en el piso. Los tres estaba alrededor de mijo, cuando me ven el trusita (barrios) le dispara a mi hijo y me apunte y dice recoge tu cotillón pa`que seas serio. Jorge barrios es el que me dice recoge tu cotillón Miller no me dijo nada. Ellos corrieron por el callejón que da a donde yo vivo, trate de agarrar a mi hijo pero ya estaba muerto. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. YAMILETH CONTRERAS, A LOS FINES DE INTERROGAR A LA TESTIGO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: “cuando mi esposa me llama yo estaba en casa de mi hermana, cuando ellos le disparan a mi hijo yo estaba una cuadra. Cuando escuche los tiros iba subiendo a buscar a mi hijo, cuando llego a la esquina ya mi hijo estaba en el piso. Yo venia bajando la escalera corriendo bajando, ya mi hijo estaba en el piso que es cuando el señor barrios le dispara en el piso. Si vi quien le disparó a mi hijo fue el señor barrios, los primeros tres tiros no los vi pero el último tiro si lo vi. Yo estaba a una cuadra como de aquí a la pared. La casa de mi hermana queda como a 150 metros, desde allí no tengo visibilidad por como mi esposa me llamo yo salí. Es todo.” EN ESTE ESTADO SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. JAVIER LANZ, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL TESTIGO. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ QUIEN INDICA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR AL TESTIGO.

La anterior declaración es valorada por este Tribunal como plena prueba del hecho que hoy nos ocupa, por cuanto el testigo CARRILLO VARGAS FREDDY ALBERTO, quien señaló en esta sala de audiencias que el día 5 de agosto de 2013, cuando bajo a su casa a las ocho de la mañana, en la carretera le manifestaron que su hijo estaba peleando con MILLER, cuando llegó ya los habían separado, y Miller le dijo: “EN LO QUE TE PESQUE TE MATO”, luego como a las tres de la tarde estaba en la casa de su hermano y lo llamó su esposa diciendo que por allí paso el MILLER junto a dos personas más con pistola en mano y que saliera a buscar a su hijo, lo llamó por teléfono y no le respondió, por lo que salió a buscarlo y no lo vió cuando bajo la escalera escucho cuatro (4) tiros, en lo que llego a la esquina observó a su hijo tirado en el piso, que el joven de camisa blanca (BARRIOS JORGE), después que le disparó a su hijo lo apuntó y le dijo: “AGARRA TU COTILLÓN PA´QUE SEAS SERIO”, luego los tres salieron corriendo por un callejón que da al callejón colmenares, declaración esta que es adminiculada a la testigo referencial de los hechos madre del occiso, así como de las testimoniales de los funcionarios actuantes del caso.

Aunada a estos medios de pruebas, se adminiculan las pruebas documentales siguientes:

-El RESULTADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.544, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. (Folios 31 y 32 I pieza del expediente original)

-El RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.544,, quien falleciera en el hecho ocurrido en: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. (Folio 35 de la primera pieza del expediente original).-

-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 05/08/2013, suscrita por los funcionarios: INSPECTOR APARICIO HECTOR, DETECTIVE ERAZO ORLANDO, SALINAS GLENYS Y PADILLA ANDERSON, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…se trasladaron a la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. JESUS RAFAEL MEDINA UBICADO EN PARIATA. RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.544, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS…En el precitado lugar se hallan sobre una camilla metálica, del tipo móvil y sobre la misma el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal desprovisto de su vestimenta. CARACTERISTICA FISICA: tez trigueña, contextura regular, cabello corto crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO: 01.-Una herida abierta de forma irregular en la región frontal izquierda. 02.-Una herida de forma circular en la región nasal izquierda. 03. Una herida de forma circular en la región retro mandibular izquierda. 04.-Una herida de forma circular en la región super escapular izquierda. 05. Una herida de forma circular en la región Parietal Lado Derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER:…CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE…”; peritaje valorado por este Tribunal como plena prueba, por cuanto fue ratificado por el técnico PADILLA ANDERSON quien realizó la inspección técnica antes descrita en compañía de los funcionarios APARICIO HECTOR Y ORLANDO ERAZO.

En cuanto al RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.544, quien falleciera en hecho ocurrido en: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…CAUSA DE LA MUERTE: shock hipovolemico. Hemorragia interna. Fractura de cráneo debido a herida por arma de fuego a cráneo y tórax”, el cual fue incorporado para su lectura en la audiencia celebrada en fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal le otorga plena valor probatorio por cuanto fue ratificado en el juicio oral y reservado seguido a IDENTIDADES OMITIDAS.

Igualmente en la audiencia de continuación del juicio seguido a IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 2 de Julio de 2014, se acordó alterar el orden de recepción de pruebas y se incorporó el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-138-2045, inserto en el folio 92 de la segunda pieza de la causa, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 25-03-08. Sentencia Nº 153, que indica: “…El hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…” por lo que se incorporó para su lectura, sin objeción alguna de las partes.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en cuanto a la participación y responsabilidad de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, que de los elementos probatorios traídos al juicio oral y reservado, se evacuaron en su contra la declaración del ciudadano FREDDY CARRILLO VARGAS, testigo presencial de los hechos, donde perdiera la vida su hijo quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, quien señaló en esta sala de audiencias que el día 5 de agosto de 2013, cuando bajo a su casa a las ocho de la mañana, en la carretera le manifestaron que su hijo estaba peleando con MILLER, cuando llegó ya los habían separado, y Miller le dijo: EN LO QUE TE PESQUE TE MATO”, luego como a las tres de la tarde estaba en la casa de su hermano y lo llamó su esposa diciendo que por allí paso el MILLER junto a dos personas más con pistola en mano y que saliera a buscar a su hijo, lo llamó por teléfono y no le respondió, por lo que salió a buscarlo y no lo vió cuando bajo la escalera escucho cuatro (4) tiros, en lo que llego a la esquina observó a su hijo tirado en el piso, que el joven de camisa blanca (BARRIOS JORGE), después que le disparó a su hijo lo apuntó y le dijo: “AGARRA TU COTILLÓN PA´QUE SEAS SERIO”, luego los tres salieron corriendo por un callejón que da al callejón colmenares. A PREGUNTAS FORMULADAS, CONTESTÓ “…escuche comentarios de que la pelea fue por que ellos habían robado a una muchacha…yo llamo a mi hijo y no me responde y cuando bajo veo a mi hijo tirado en el piso y veo cuando el señor le disparo…escuche los disparos baje y en las escaleras el trusa le disparó a mi hijo en el piso y es cuando me apunta y pensé que me iba a matar. Donde estaba mi hijo solo estaba Miller, Barrios y Darwin. Los tres sujetos portaban armas de fuego….Cuando llegue al lugar observe el último disparó que se lo estaba dando en el piso. Los tres estaba alrededor de mijo, cunado me ven el trusita (barrios) le dispara a mi hijo y me apunte y dice recoge tu cotillón pa’ que seas serio. Jorge Barrios es el que me dice recoge tu cotillón Miller no me dijo nada…”; declaración esta que el Tribunal valoró como plena prueba, por ser testigo presencial del hecho, si es cierto el testigo no observó cuando los jóvenes acusados, en compañía de un tercer sujeto, abordaron al hoy occiso, no es menos cierto que observó cuando su hijo se encontraba en el suelo y señaló al joven JORGE LUIS BARRIOS BARRIOS, apodado “TURSITA”, como la persona que le dio el último disparo a su hijo, ya que a preguntas formuladas, contestó: “…Si vi quien le disparó a mi hijo fue el señor barrios, los primeros tres tiros no los vi pero el último tiro si lo vi…”; posteriormente emprendieron la huida del lugar, trasladándose a los alrededores de la vivienda de la ciudadana SILENE GUATACHE, quien fue conteste con la testimonial del testigo presencial, cuando señaló que cuando se asomó a la ventana y observó a los sujetos apodados “AL GORDO, MILLER Y DARWIN”, que ellos venían corriendo sudados y se pararon en su ventana descansando, luego llamo a DARWIN y uno de los muchachos volteó, el otro le dijo “dale, dale y siguió”, que más abajo cuando iban por la cancha sacaron unas pistolas, que en horas de la mañana su hijo peleó con “MILLER Y TRUSA”, su hijo le dijo que cualquier cosa que le pasara fueron “MILLER Y TURSA”, porque había peleado con ellos, cuando ellos bajaron se asustó y llamó a su esposo y le dijo que se comunicará con “Fredito”, que bajaron “Miller y Trusa”, junto a un muchacho de Montesano, que escuchó los tiros se puso nerviosa y le dijó a su hija “mataron a mi hijo”, luego su hija le manifestó: “no salgas que vienen subiendo” se pararon frente a su casa y besaban la pistola dándole gracias como si su hijo fuera un trofeo, que estaba Miller “El Trusa” y el muchacho de Montesano, y cuando bajo unos vecinos me dijeron que mataron a tu hijo; así como se adminiculan las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que sostuvieron una entrevista con el padre del occiso, quien le indicó a la comisión quienes se encontraban involucrados en la muerte donde perdiera la vida su hijo a quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE; así como las declaraciones de los funcionarios PADILLA ANDERSON, APARICIO HECTOR Y ORLANDO ERAZO, que comparecieron al juicio oral y reservado adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos, así como el depósito de cadáveres lugar donde pudieron constatar que efectivamente esa persona fallece a consecuencia de esos impactos de bala producidos por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; siendo los mismos contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Adicionalmente, la DRA. ARICRUZ VERA médico anatomopatólogo, al interpretar el protocolo de autopsia, por ser médico de la misma ciencia que el Dr. JOSE LOBO, quien suscribió el peritaje en cuestión, señaló en la sala de audiencia que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, presentó dos (2) heridas por arma de fuego una de las cuales fue antero posterior, la cual fue la causa real de la muerte que atravesó el cráneo y salió por la región occipital, la cual fue una herida bastante severa y mortal, la otra herida es posterior, entró por la región escapular izquierda y salió por la región axilar, perforó los pulmones y produjo un hemotórax, pero la herida del cráneo fue la que tuvo mayor compromiso con la causa de la muerte; lo que evidencia que la causa de la muerte no sobrevino a una circunstancia distinta del accionar el arma de fuego en manos de los acusados de autos, que trajo como consecuencia el fallecimiento de FREDDY CARRILLO; razones por las cuales este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

IV
DE LA SANCION A IMPONER

Seguidamente este Tribunal procede a realizar el cálculo de la sanción que deberá cumplir los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a tal fin se observa:

De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener los jóvenes acusados la edad de 18 años de edad, se observa que los jóvenes acusados, posee la madures suficiente para internalizar la sanción que serán impuestas al tener auto-determinación.

Ahora bien, este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la sanción, observa lo siguiente:

Este Tribunal imputó a los jóvenes adultos, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 esjudem. Denotándose que la representante fiscal solicitó la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Advirtiéndose que el artículo 628 de la Ley que rige la materia, establece entre otras cosas lo siguiente: “…En caso de adolescentes que tenga que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…”.

En efecto, esta sentenciadora verifica que a los fines de calcular la sanción se debe tomar en consideración que estamos en presencia de un delito, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, dicho delito se estableció en el juicio oral y reservado, que el mismo fue EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 424 ejusdem; es decir no se determinó quien fue el causante de la muerte del hoy occiso; por lo que, considera esta Juzgadora realizar la rebaja de CINCO (5) AÑOS, A TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; advirtiéndose que en el caso de autos, en relación al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cursa causa Nº WP01-D-2012-000420, en la cual en fecha 7 de enero de 2014, se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual se dictaron los siguientes: “PRIMERO: Visto el planteamiento formulado por la Defensa Pública propone nuevamente una Conciliación en esta causa, este Tribunal acepta y HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio por cuanto el tipo de delito no es grave, ni merece sanción de Privación de Libertad, como es el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, imponiendo al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.180.477 las siguientes Obligaciones: 1.- No portar ningún tipo de Arma de fuego o armas blancas. 2.-Seguir integrado al sistema educativo, a los fines de que continué con su proceso de formación personal y académico. 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes. 4.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, de lo contrario inmediatamente de no dar cumplimiento a esta obligación se dará por incumplido este acuerdo y se pasará a resolver la acusación; estas obligaciones las cumplirá por el lapso de SEIS (06) MESES, esto conforme al artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso antes mencionado, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este Despacho Judicial o a la Fiscalía. TERCERO: De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que de cumplir las obligaciones pactadas se otorgará el sobreseimiento definitivo para esta causa, pero en caso que el adolescente no cumpla con las obligaciones, se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Y se ordena que las Delegadas de presentación lleven el seguimiento de estas obligaciones en este acuerdo conciliatorio e informen inmediatamente al Tribunal de cualquier incumplimiento. CUARTO: Se Suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.” y en cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa que en la audiencia del día de hoy, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consignó constante de cinco (5) folios útiles, solicitud de medida de protección, a favor de las víctimas indirectas del caso; en virtud que en el caso donde se le sigue juicio a los jóvenes acusados, el joven adulto MILLER amenazó en varias oportunidades cuando conducía una moto y con una pistola en la mano, y recibieron amenazas que si continuaban con el caso los iba a matar.

Es de hacer notar que el artículo 349 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “…Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el juez o jueza decretara su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada”.

Denotándose que en el caso de autos, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la detención en sala de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, demostrando la probabilidad de fuga de los acusados mencionados al momento de llevarse a cabo la culminación del juicio oral y reservado en fecha 15 de julio de 2013; por lo que este Tribunal consideró aplicar la PRIVACION DE LIBERTAD.

En consecuencia, este Juzgado PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena la DETENCIÓN EN SALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 último aparte del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia.

PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON EVACUADAS

En cuanto a los siguientes medios de pruebas, este Tribunal dejó establecido en la audiencia de culminación de fecha 15 de julio de 2014, lo siguiente:

En cuanto a las pruebas testimoniales: EXPERTOS -Testimonio de los expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS, a: una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.544, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale la identificación del mismo.

-Testimonio del funcionario: SALINAS GLENYS, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios fueron pertinentes por ser funcionaria que acompañó a la comisión y participó en las mencionadas inspecciones, por cuanto ciertamente estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control, no obstante en relación al testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que el peritaje no se encuentra en el expediente original y en relación a la testimonial de la funcionaria SALINAS GLENYS este Tribunal realizó todo lo pertinente, a los fines que compareciera al Tribunal, siendo infructuosa dicha comparecencia.

En cuanto a las pruebas documentales: EXPERTICIA DE RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACION DE LOS RASTROS practicada por expertos adscritos a la División de Lofoscopia, a una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de CARRILLO GUATACHE FREDDY JOSE, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.544, por cuanto ciertamente estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control, no menos cierto es que en relación al peritaje el mismo no se encuentra en el expediente original y en relación a la testimonial de la funcionaria SALINAS GLENYS este Tribunal realizó todo lo pertinente a los fines que compareciera al tribunal, siendo infructuosa dicha comparecencia.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, esta Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY JOSE CARRILLO GUATACHE, a cumplir la sanción de TRES (3) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se ordena la DETENCIÓN EN SALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 último aparte del Texto Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, líbrense boletas de traslado y déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los siete (7) días del mes de agosto de 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRETARIA


ABG. GREISY GONZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. GREISY GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000004
1JA-475-14


JFA/GG/jf.-