REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 25 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004044
ASUNTO : SP21-P-2014-004044

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la fecha estampada en el acta, este Juzgador pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO.
ACUSADOS: OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 07-07-1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.918.900, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Sánchez (m) y de Eladio Oreffechi (m), residenciado San Francisco, Barrio Blanquita de Pérez, Estado Zulia N° telefónico 0424-6989436 y EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 03-12-1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.070.152, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Neira Rincón (v) y de Venancio Fernández (v), residenciado avenida principal parroquia concepción, calle 26, casa sin numero, Estado Zulia.
DEFENSORES: ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. MARIANO PORTILLO. FISCAL XXX DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. YESENIA CASTILLO
DELITOS: Para: OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON, por la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.
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.II
RELACION DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Público: “…el día 06 de junio de 2014, en horas de la mañana, funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana se encontraban realizando labores de prevención en el punto de control fijo de Orope, cuando observaron el arribo de un vehiculo clase camioneta color blanco, la cual llevaba la ruta, Machiques cruce Orope boca de grita/ puerto Santander, por lo que le solicitaron a su conductor estacionarse hacia un costado de la vía, a fin de constatar tanto su documentación personal como de su vehiculo, no obstante al efectuarle una inspección exhaustiva encontrándole de forma oculta entre su carrocería varillas metálicas de presunto cobre, con un peso aproximado de 370 kilos, y en vista de tales hechos procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ Y EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON...”.

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III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia una vez verificada la presencia de las partes, a decir, Ministerio público, imputado y su Defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON, por la comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso a los ciudadanos en un primer momento del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 del texto Constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se les relataron detalladamente los hechos, los elementos de convicción que obran en su contra, las pruebas y la calificación jurídica, así mismo se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado. La audiencia se continuó desarrollando cediéndole el derecho de palabra en su oportunidad a los imputados, defensa. De seguidas se procedió a realizar el control previo sobre las solicitudes realizadas por las partes, que más abajo se fundamentan.

IV
DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente el Abogado defensor, solicitó el control judicial y constitucional de la acusación, a lo que el Ministerio Público no hizo oposición sobre la solicitud de cambio de calificación, por ello debe dejarse establecido.

En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.

Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.

Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, que entre otras cosas dijo:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal….”.


Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:

“…la adecuación de los hechos a un determinado tipo penal y la posible violación de normas adjetivas, corresponde al estudio y análisis propio de los tribunales competentes en las diferentes fases e instancias del proceso penal instaurado, a través de los medios y oportunidades que permite el actual sistema oral, público y acusatorio, respetando los correspondientes principios y fases del proceso. Los Jueces, dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna…”(negrillas y subrayado de este Tribunal).

Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. Gerson Niño, que señaló:

“…observa la Sala, que el Tribunal en función de Control, es el órgano jurisdiccional llamado por ley a ejercer el control judicial sobre todas las actuaciones del Ministerio Público, en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, esta Sala mediante decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, en la causa Aa-2761-06, con ponencia de quien con igual carácter suscribe la presente, sostuvo: “En primer lugar, conviene precisar el rol del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal, bajo el prisma legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, cual establece:

“Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.


De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.

La disposición legal citada, permite precisar la naturaleza jurídica de la investigación penal, toda vez que parte de la doctrina patria, sostiene su naturaleza administrativa dado el mismo carácter del Ministerio Público cuyo órgano la dirige, por contraste a la posición mayoritaria, según la cual, su naturaleza jurídica es procesal, dado el permanente control del órgano jurisdiccional en esta fase de investigación, con estricto apego a los derechos y garantías constitucionales de las partes, y por ende, en virtud de esta ficción legal, se sostiene su naturaleza judicial, en atención al artículo 282 eiusdem.

De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal. En este contexto legal, diversas disposiciones del código adjetivo penal, prevé el cauce procesal idóneo que permite el ejercicio real y efectivo de los derechos y garantías constitucionales, -veáse artículos 28, 29, 34, 304, 313, 314, 315 del Código Orgánico Procesal Penal-, donde se aprecia la intervención jurisdiccional en la fase preparatoria.

Por consiguiente, resulta desacertado afirmar que el órgano jurisdiccional no es el “adecuado” para dictar un pronunciamiento en una investigación penal llevada por el Ministerio Público, por considerar que la misma no se ha judicializado, si conforme se asentó ut supra, la investigación penal está sujeta al control judicial que sobre ella ejerce el órgano jurisdiccional, y no a la inversa; a fin de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, conforme al artículo 282 eiusdem…”


“…Conforme a lo expuesto, el Juez en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, deberá abordar la existencia o no de un delito, para lo cual, valorará las diligencias de investigación practicadas como actos urgentes y necesarios proporcionados por la representación fiscal, y cualesquier otro incorporado lícitamente por el imputado o su defensor, todo lo cual, le permitirá formarse un juicio de valor estrictamente jurídico, y concluir en la inexistencia o existencia de un hecho punible de manera razonada y motivada, en cuyo caso comprenderá desde luego, la calificación jurídica del hecho imputado…”.


“…Consecuente con lo expuesto, considera la Sala que el Juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, tanto para decretar la flagrancia en la aprehensión del imputado, como cualesquier medida de coerción personal, tiene la potestad de revisar la calificación jurídica dada a los hechos, e inclusive, apartarse motivadamente de la calificación dada por la representación fiscal, que en todo caso, será una calificación provisional con base a lo existente en autos hasta ese momento, incluso, la calificación jurídica establecida en el auto de apertura a juicio oral y público, igualmente es provisional, dada la facultad del juez de juicio de cambiarla durante el debate, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, al cumplir el juez el deber que está obligado por ley, no usurpa función del Ministerio Público, por el contrario, cumple con la función de juzgar que es consustancial con su naturaleza jurisdiccional…”.


Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. Luis Hernández Contreras, que a la letra dijo:

“…En tal sentido, esta Corte considera necesario dejar establecidas las funciones del Juez de Control en la fase preparatoria del proceso penal; la cual ésta prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente (omisis). La norma antes transcrita le atribuye al Juez de Control, la obligación de vigilar que se cumplan los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo aquello que sea necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, y ejercer el control judicial…estima esta Alzada, que el a-quo, no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…”.


En cuanto a la competencia de este tribunal de control para realizar el control judicial, tenemos la Sentencia de reciente data No 1-As-1613 de fecha 4 de Enero de 2013, pronunciada por la corte de Apelaciones del Estado Táchira, nuevamente en ponencia de dilecto Magistrado Dr. Luis Hernández Contreras, quien a este respecto señaló:


“…forzoso concluir que en la decisión apelada el juez se limitó a cumplir con su obligación jurisdiccional de depurar el proceso para llevar a juicio únicamente los hechos que puedan ser sustentados en el mismo. Por lo tanto, no le asiste la razón a los apelantes al señalar que el sentenciador a quo inobservó o inaplicó erradamente el contenido del numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación del juez no estuvo referida al planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, como erradamente establecen los fiscales en su escrito acusatorio, por cuanto la decisión estuvo referida únicamente a la calificación jurídica de los hechos y al examen de los supuestos de hecho de los mismos, para lo cual era su obligación revisar los elementos de convicción fiscal, los cuales coinciden con el contenido evacuado en la fase de investigación. Por lo tanto, no incurrió el juzgador Segundo de Control en la decisión apelada en errónea interpretación de una norma jurídica contenida en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar. Y Así se declara.

V
En Segundo lugar, revisemos que en la presente causa el defensor solicitó el cambio de calificación de la acusación por el de Facilitador a favor de Edwin José Fernández Rincón, sostuvo igualmente que uno de sus defendidos admitan los hechos por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el otro como Facilitador, consecuencia de ello que sus defendidos se acogían a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal.

Es preciso individualizar la posible participación de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, lo que a la libre apreciación razonada de este tribunal se observe de las actas, por ello al verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, primero para lograr una admisión de la acusación y en segundo lugar, para intentar demostrar en juicio oral y público su tesis de comisión del delito endilgado, tenemos que los hechos aún cuando lo atinente a la aprehensión se desarrollan en un solo momento, los previos a la misma no, ya que se dejó establecido que el ciudadano Oscar Enrique Oreffechi Sánchez, aceptó que el material era de él, lo cargó al vehículo y lo trasladaba solo, hasta que encontró al otro ciudadano, a quien el dio la cola, y es cuando se siente mal, producto de sus problemas cardiacos, que le solicita a Edwin Fernández condujera la camioneta. Tenemos entonces, que los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público conducen a que efectivamente los ciudadanos, aún con modo de participación distinto, se encontraban en el lugar de los hechos, cuando transportaban materiales de uso restringido por el Estado. Las anteriores afirmaciones dejan por sentado que esos elementos conducen y dan solidez a la tesis en la existencia para OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, que permite desde ya para que este tribunal deba y formalmente admite parcialmente LA ACUSACIÓN contra OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ. Así se decide.

Ahora bien, sostiene la defensa con respecto al modo de participación de EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON, LA COMISIÓN DEL TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en relación articulo 84, numeral 3, del Código Penal, tenemos que necesariamente revisar los elementos de convicción traídos por el ministerio Público, entre otros la declaración rendida por el co-imputado OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ, quien desde el inicio del proceso, reconoció su autoria en el hecho, siendo necesario traer a colación lo indicado por el precitado ciudadano en el acta levantada en ocasión a calificar la flagrancia de fecha 7 de Junio de 2014, donde se dijo:

“…el día 09 de enero a mi me dio un infarto y la situación que tengo yo le pedí ayuda a mi familia y ya no querían darme plata para la medicina, y están los papeles que yo requería cataterismo urgente y vine un compadre mío me presto la plata, pasaron los chatarrero y yo les iba comprando el cobre hasta que hice la carga y se la metí a la camioneta, por la situación en la que yo estaba, y el señor Edwin yo le di la cola en caja seca y cuando vine por santa bárbara me dio un mareo y yo le dije que si sabia manejar y el dijo que si, y el manejo la camioneta y el venia hasta la fría, es todo…”.

Luego en la audiencia preliminar nuevamente el aludido imputado reconoció su culpabilidad y dijo:

“…Ciudadano Juez, yo con respecto a al enfermedad fui a comprar este material, porque la medicina me salía muy cara y fui comprando poco a poco para reunir un cantidad, luego me vine y le di la cola al señor Edwin y cuando íbamos por Santa Bárbara me dio un dolor fuerte le pregunte a Edwin que si sabia manejar y me dijo que si, yo en ningún momento le dije lo que traía, el señor venia para la Fría, es todo”.


Lo anterior se constituyó desde un principio en una Admisión de responsabilidad en los hechos, libre de apremio, coacción, que no puede perder de vista este tribunal para considerar un grado de participación distinto del señalado por el ministerio público, luego de los restantes elementos de convicción se desprende que su función principal fue la de conducir el vehículo del material adquirido y transportado por Oscar Oreffechi, siendo que Edwin Fernández, quien conducía el vehículo fue quien prestaba su auxilio o ayuda al autor para la comisión de punible, por ello surge la necesidad de establecer sin genero de duda alguna, que el ciudadano EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON, dirigió su actuar a prestar su auxilio para que se realizara, sin que su participación fuere decisiva para su consumación no teniendo el dominio final del hecho, por encontrarse dentro del vehículo o cerca de éste para apoyar lo que los autores llevaban a cabo, siendo necesario algunas consideraciones a este respecto.

Al no ser la participación decisiva para consumar el hecho punible, referido doctrinalmente en el tema del Concurso de Personas, tenemos.

Con respecto al concurso de personas en la realización de un hecho que resulta punible y la complicidad no necesaria, comúnmente llamada del facilitador o cómplice simple, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Venezolano. 9na edición. Editorial Mc Graw Hill, Caracas 2001, ha señalado:

“ En la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo…puede tratarse de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico que puede también ser realizado por una sola persona; o pude tratarse de varias personas que intervienen por requerirlo así el hecho típico…Aquí hacemos referencia a la primera forma de concurso, por el cual intervienen en el hecho algunas personas con aportaciones no requeridas en el tipo legal y que la ley regula expresamente en la parte general de nuestro código penal…Esta participación o cooperación, precisamente, en al realidad, y ello trata de ser recogido por la ley, pude ser de diverso grado e intensidad: Se puede prestar cooperación en la fase interna de un delito, por ejemplo determinando o instigando a un sujeto a cometerlo, o se puede cooperar en al ejecución, por ejemplo, facilitando la acción del autor; asimismo, la intervención del partícipe puede ser primaria o secundaria, de acuerdo con su importancia o influencia en la realización del hecho, lo cual determina la diversa penalidad de los partícipes: quienes cooperan en forma primaria o principal, se hacen acreedores de la totalidad de la pena correspondiente al hecho, y quienes lo hacen en forma secundaria, merecen una pena menor…c¨¨ Ën tercer lugar, considera nuestro código comportamiento de complicidad, de cooperación secundaria, por tanto, la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realce, antes de su ejecución o durante ella (Art. 84, ord. 3). Se trata en este caso de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución…de manera que ésta se facilita, pero sin que la participación durante la ejecución reúna las características de una cooperación inmediata…habría complicidad en le hecho de quien vigila la calle mientras sus compañeros cometen un robo a una vivienda cercana…”


A los mismos fines de iluminar y deslindar la complicidad NO NECESARIA, FACILITACIÓN O COMPLICIDAD SIMPLE, con respecto a su contraparte, como lo es la COMPLICIDAD NECESARIA, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sentencia No 3888 del 19/8/2010:

“ Otorgar el carácter de Cómplice Necesario, permite desplazar la responsabilidad, para compartirla con el autor, colocándola en un nivel accesorio en la comisión protagónica del hecho, y sin cuya actuación no habría sido posible consumar el mismo…”.


También el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en brillante decisión No 216 del 30/6/2010, dijo:

“ Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de la complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que se merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos…”


Lo anterior conlleva a que si bien, este Juzgador por una parte NO tiene duda de la realización de un hecho que resulto ser punible, de otra parte del cúmulo de las declaraciones y documentales mencionadas (como elementos de convicción), dejan dudas en la mente de quien aquí decide que constituyan elementos de solidez y peso, para considerar que el grado de participación de EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON haya sido el de autor, co-autor, cooperador o cómplice necesario, individualización que NO realizó el Ministerio Público, por el contrario, les endilgó a ambos el mismo tipo penal y el mismo modo o grado de participación, no siendo ello correcto ni ajustado a derecho.

Por ello provisionalmente se considera que, EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON, dirigieron su actuar solo a prestar su ayuda conduciendo de manera temporal y provisional la camioneta de otro ciudadano autor del hecho y quien se encontraba y aún encuentra en delicadas condiciones de salud, no siendo la participación de éste, necesaria ni imprescindible a la realización del hecho, ya que sin lugar a dudas, ya hubieran estado EDWIIN FERNANDEZ conduciendo el vehículo o de pasajero, la acción resolutiva del hecho había sido tomada por el autor del mismo Oscar Oreffechi argumentos de peso para considerar como así formalmente lo hace este tribunal, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Grado de Participación de EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON, en la comisión del punible TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, delito por el cual se admite la acusación contra este ciudadano. Y Así se decide.


Admitida como ha sido parcialmente la Acusación. SE ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, que corren agregadas a los folios 103 vto al 107 vto, ambos inclusive, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, libres de apremio y coacción, debidamente como les fue explicado por el tribunal los hechos, el delito que le atribuyen, el alcance de su admisión de hechos, a que la misma conduciría a la sentencia condenatoria, manifestó admitir los hechos que le fueran imputados por los delitos señalados, y que aquí se dan por reproducidos íntegramente, solicitando le fuera impuesta la pena respectiva.

Por lo anterior se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una sentencia, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un proceso judicial, que debe brillar el derecho constitucional del acusado a obtener con prontitud la pena correspondiente, por lo que existiendo elementos de convicción, devenidos de los elementos de prueba arriba ofrecidos y admitidos, que aquí se dan por reproducidos, para endilgarle al ya acusado, por la presunta comisión del delito señalado, por lo que la decisión debe ser CONDENATORIA por los señalados delitos. Y así se decide.

VII
DOSIMETRIA
Este tribunal procede a realizar el cálculo de la pena, así también con base a lo establecidos en el artículo 160 del código orgánico procesal penal, procede a corregir el error material en el cálculo aritmético evidenciado en el acta de audiencia preliminar, quedando corregida y definitiva de la siguiente manera:

El delito señalado a OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ, como lo es TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y a EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON, por el mismo tipo penal pero en GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, prevé pena de 8 a 12 años de prisión. Verificado como es, que desde el punto de vista ético-social el delito afecta intereses de primordial y superior importancia para el Estado y la Colectividad en general, sin embargo debe ser proporcional la sanción con respecto al daño causado, al evidenciarse que los acusados NO poseen antecedentes penales por tanto primarios en la comisión de hechos punibles, se hacen acreedores y aplicable la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena se ubica en la mínima, esto es, 8 años de prisión, luego con respecto a OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ, luego visto la ADMISION DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, hacer la rebaja de Una Tercera (1/3) parte, la Pena definitiva a imponer es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. En este mismo sentido, con respecto a EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON, de la pena mínima prevista para el delito, se le aplica la rebaja de la mitad de la pena por ser el modo de participación el de FACILITADOR, conforme a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 de Código Penal, la pena se ubica en 4 años de Prisión, para finalmente visto la ADMISION DE HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, hacer la rebaja de Una Tercera (1/3) parte, la Pena definitiva a imponer es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Y así se decide.


VIII
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 07-07-1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.918.900, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Sánchez (m) y de Eladio Oreffechi (m), residenciado San Francisco, Barrio Blanquita de Pérez, Estado Zulia N° telefónico 0424-6989436, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, y EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 03-12-1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 17.070.152, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Neira Rincón (v) y de Venancio Fernández (v), residenciado avenida principal parroquia concepción, calle 26, casa sin numero, Estado Zulia, a quienes les imputan la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Publico, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, en base al artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal,, mas las accesorias de Ley.
CUARTO: EXONERAR a OSCAR ENRIQUE OREFFECHI SANCHEZ y EDWIN JOSE FERNANDEZ RINCON, ya identificados, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
QUINTO: SE DECRETA EL COMISO DEL VEHICULO, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne; Tipo Pick Up; Uso: Carga; Clase: Camioneta; Año: 2001; Color: Blanco; Placa: A75DB8V y se deja a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada (ONDO), a cuyo fin se ordena librar oficio, debiendo indicar que se encuentra depositado en el Estacionamiento Judicial los Andes, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a cada uno de los imputados bajo las modalidades indicadas.

Líbrese oficio a la ONDO.
Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO


LA SECRETARIA

ABG. YESENIA CASTILLO