REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 11 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003687
ASUNTO : SP21-P-2014-003687
Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgador pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 13 de mayo de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en el camellón Care sapito, ubicado a 100 metros del Río Grita, frontera con Colombia, se pudo observar una persona a quien solicitarle la documentación manifestó no poseerla, pero que se llamaba CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, el mismo llevaba una maleta azul y dos bolsos terciados que al ser revisados, fue encontrado 104 unidades de mayonesa marca kraf, y 13 unidades de mayonesa marca Mavesa, para un total de 117 unidades de mayonesa de 445 gramos. El mencionado ciudadano fue aprehendido por presunto Contrabando de Extracción, tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado LUIS LOPEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de Precios Justos, en perjuicio Estado venezolano. Explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, EDWIN SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, quien expone: “Solicito del tribunal el cambio de calificación jurídica en virtud de que la mayonesa no forma parte de la lista de la Súper Intendencia Nacional para los Derechos Socio Económicos, así mismo ratifico escrito presentado de solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este estado la Jueza, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado LUIS LOPEZ, quien expuso: “No me opongo a la solicitud de la defensa para el cambio de calificación jurídica, previa verificación en cuanto a que la mayonesa no forma parte de la lista de la Súper intendencia Nacional para los derechos socio económicos. Asimismo, solicito el comiso de la mercancía, es todo.”
Seguidamente, la Jueza impuso al imputado CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, realizando un cambio de calificación jurídica por considerar que los hechos explanados por el Ministerio Público encuadran en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio Estado venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad que no son procedentes en este acto, así mismo del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. SERBIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le tome el limite inferior al momento de imponer la pena en virtud que mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, identificado en autos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de Precios Justos, en perjuicio Estado venezolano. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta de Investigación Policial N° 181, de fecha 13 de mayo de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en el camellón Care sapito, ubicado a 100 metros del Río Grita, frontera con Colombia, se pudo observar una persona a quien solicitarle la documentación manifestó no poseerla, pero que se llamaba CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, el mismo llevaba una maleta azul y dos bolsos terciados que al ser revisados, fue encontrado 104 unidades de mayonesa marca kraf, y 13 unidades de mayonesa marca Mavesa, para un total de 117 unidades de mayonesa de 445 gramos. El mencionado ciudadano fue aprehendido por presunto Contrabando de Extracción, tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos.
2.- Inspección Técnica con Registro Fotográfico S/N, de fecha 10/06/2014, suscrita por el funcionario Sargento Ayudante Miguel Devides, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 13, Primer Pelotón, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en el Camellón Care Sapito, ubicado a 100 metros del río Grita, zona limítrofe con la República de Colombia, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
3.-Reconocimiento Técnico N° DO-LC-LR1-DF-2014-2355, de fecha 09/06/2014, suscrita por la Sargento Vanessa Valdivieso, experta adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.-Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2014/E/077, de fecha 14 de Mayo de 2.014, suscrito por la ciudadana YORLETH COROMOTO DUQUE DE MORALES, Funcionaria reconocedora, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 13 de mayo de 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en el camellón Care sapito, ubicado a 100 metros del Río Grita, frontera con Colombia, se pudo observar una persona a quien solicitarle la documentación manifestó no poseerla, pero que se llamaba CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, el mismo llevaba una maleta azul y dos bolsos terciados que al ser revisados, fue encontrado 104 unidades de mayonesa marca kraf, y 13 unidades de mayonesa marca Mavesa, para un total de 117 unidades de mayonesa de 445 gramos. El mencionado ciudadano fue aprehendido por presunto Contrabando de Extracción, tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio Estado venezolano y no como lo señala el Ministerio Público el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley orgánica de Precios Justos, en virtud que el producto incautado al imputado de autos, no forma parte de la lista de la Súper intendencia Nacional para los derechos socio económicos realizando un cambio de calificación jurídica por considerar que los hechos y los elementos de convicción explanados por el Ministerio Público encuadran en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio Estado venezolano; y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, prevé pena de cuatro a ocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría seis años. Asimismo, considerando que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior que son cuatro años.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años y no existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse a la mitad pudiéndose disminuir del limite inferior. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, es DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
Igualmente, por cuanto la pena impuesta es inferior a tres años de prisión, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 239 eiusdem, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, imponiéndose las siguientes condiciones: 1.-Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; esto de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio Estado venezolano
SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio Estado venezolano; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem.
CUARTO: Impone medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado CARLOS ALEXIS GONZALEZ CACERES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio Estado venezolano, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.- No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; esto de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
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