REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 13 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2008-000222
ASUNTO : SJ22-P-2008-000222

Realizada la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, este Tribunal para decidir considera:

Este Tribunal, observa que en fecha 06 de febrero de 2009, se celebró audiencia preliminar donde previa admisión de la acusación por la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, la imputada PATIÑO ALMEIDA LORENA DALMAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.037.994, domiciliada en la carrera 10, casa N° 15-20, barrio Pueblo Nuevo, capacho, municipio Independencia del estado Táchira, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.037.994, domiciliada en la carrera 10, casa N° 15-20, barrio Pueblo Nuevo, capacho, municipio Independencia del estado Táchira, impuesta de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los que me acusa el Ministerio Público, a fin de obtener la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome de antemano a las condiciones que imponga este despacho, es todo”. Asimismo, el Tribunal en esa fecha decretó la suspensión condicional del proceso por un año, imponiendo como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada noventa (90) días; 2.- No volver a incurrir en hechos delictivos; 3.- Donar dos (02) mercados de trescientos bolívares a las granjas infantiles, y traer constancia emitida por dicha institución y factura.

Igualmente, ante el incumplimiento de la imputada, en fecha 14 de marzo de 2012, se amplió el régimen de la suspensión condicional del proceso por ocho (08) meses, y se colocó como única condición donar dos (02) mercados de trescientos bolívares cada uno a una granja infantil en el estado Táchira.

En este sentido, en la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, habiendo transcurrido el lapso señalado como régimen de prueba, la imputada PATIÑO ALMEIDA LORENA DALMAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.037.994, domiciliada en la carrera 10, casa N° 15-20, barrio Pueblo Nuevo, capacho, municipio Independencia del estado Táchira, impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “Ciudadano Juez no pude cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.

Ahora bien, la suspensión condicional del proceso, es una alternativa a la prosecución del proceso, la cual previa admisión de la acusación y admisión de los hechos por parte del imputado, se establece un régimen de prueba que cumplido el mismo, produce como efecto la extinción de la acción penal. Sin embargo, el artículo 47 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en caso de incumplimiento del régimen de prueba impuesto, el juez puede proceder a revocar la medida decretada y proceder a imponer sentencia condenatoria con base a la admisión de los hechos por parte del imputado.

En el caso de marras, observamos que PATIÑO ALMEIDA LORENA DALMAR, incumplió con la única condición impuesta, la cual fue donar dos mercados de trescientos bolívares cada uno a una granja infantil; en consecuencia se revoca la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 06-02-2009 y ampliado el régimen de prueba en fecha 14-03-2012, a PATIÑO ALMEIDA LORENA DALMAR, y procede a dictar sentencia condenatoria, conforme al numeral 1 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

En este sentido el delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente (vigente para la fecha del hecho), prevé una pena de prisión de tres meses a un año. Ahora bien, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, lo cual resultaría siete meses y quince días; sin embargo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, no estando probado en auto que la imputada tenga antecedentes penal, la pena se aplica en el límite inferior; en consecuencia la pena a aplicar resultaría en tres (03) meses de prisión; así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se revoca la suspensión condicional del proceso decretada en fecha 06 de febrero de 2009, y ampliada en fecha 14 de marzo de 2012 a la ciudadana PATIÑO ALMEIDA LORENA DALMAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.037.994, domiciliada en la carrera 10, casa N° 15-20, barrio Pueblo Nuevo, capacho, municipio Independencia del estado Táchira; de conformidad con el numeral 1 del artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la fecha del hecho.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana PATIÑO ALMEIDA LORENA DALMAR, a cumplir la pena tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente (vigente para la fecha del hecho); de conformidad con el numeral 1 del artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para la fecha del hecho.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a PATIÑO ALMEIDA LORENA DALMAR, debiendo cumplir como condición presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad. Déjese sin efecto las ordenas de captura de fecha 10-12-2013 oficio S/N y a la del 05-08-2014 oficio 8C-1441-14.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira en su debida oportunidad.






ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA