REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 2 de Agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000898
ASUNTO : SP21-P-2014-000898

Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:


Según acta policial de fecha 06 de febrero de 2014, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en horas de la mañana, se conformó una comisión con la finalidad de confirmar información de inteligencia ya que presuntamente en la localidad del mercado cerca del Mercado los Pequeños Comerciantes, se trasladaron a la calle 3-9 de la Urbanización Juan de Maldonado de la Concordia, específicamente en el local Comercial Azúcar los Andes, donde es propietario el ciudadano Antonio D’ Aveta.

Se procedió a inspeccionar y verificar los productos existentes en dicho establecimiento comercial logrando observar los siguientes productos: 07 plantas eléctricas, 17 cauchos marca Firestoon nuevos para gandola, 50 cajas de bomba de agua marca Brink de ½ pulgada contentiva de cuatro unidades para un total de 200 bombas de agua, 59 cajas de bomba de agua marca Brink de ¾ pulgada contentiva de cuatro unidades para un total de 2336 bombas de agua, 48 cajas de bomba de agua marca Brink de 1 pulgada contentiva de cuatro unidades, para un total de ciento noventa y dos bombas, los mencionados productos no aparecen reflejados en el objeto de la razón social del registro mercantil de la Comercial Azúcar los Andes, motivo por el cual se presume que se encuentran acaparados para la realización de venta ilegal.

Posteriormente en horas de la tarde se presentó el Tcnel. Marín José Luis, comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de supervisar el mencionado procedimiento, realizando una inspección y recorrido al mencionado establecimiento donde se pudo constatar que al lado de la cocina había un depósito oculto y dentro del mismo se encontraban tapados con sacos los cuales en su interior contenían cilindro de cartón, la cantidad de 101 bulto de leche completa Marca San Simón contentiva de 12 unidades cada una con un peso aproximado de 900 gramos, para un total de 1090 kilogramos de leche en polvo, luego se apersonó al local la ciudadana Magalys Rodríguez, coordinadora de SUNDDE; donde observó productos retenidos, quedando la leche San Simón en situación de comiso a orden de ese organismo, posteriormente fue asignada a la venta del producto en el abasto bicentenario, ubicado en el Centro Comercial El Tama.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia, verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado MARYOT ÑAÑEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio, en contra del imputado ANTONIO D´AVETA CHACON, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, EFRAIN MOGOLLON, quien expone: “Vistas las actuaciones y lo declarado por mi defendido, esta defensa solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido ya que en conversación previa con éste me manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos; previo control de la acusación por cuanto no está acreditado la comisión del delito de asociación del cual solicito se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Asimismo, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en virtud de que mi defendido presenta problemas de salud, para lo cual consigno el informe medico respectivo, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado ANTONIO D´AVETA CHACON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ANTONIO D´AVETA CHACON, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En el mismo sentido, se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público ANTONIO D´AVETA CHACON, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está sujeto a la definición de delincuencia organizada, previsto en el numeral 9, del artículo 4 de la mencionada ley, el cual indica que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Esta norma establece dos requisitos, primero que sean tres o más personas, y el segundo, que las mismas estén asociadas por cierto tiempo.

En el caso de marras, tenemos en primer lugar la presencia de una sola persona personas que fue aprehendida por el hecho. Ahora bien, en cuanto a la manifestado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, que el delito de acaparamiento en la fase de captación del producto requiere la concertación de varias personas que se muevan en el mercado productivo, y de esta manera tener la conexión directa del intercambio del producto con el precio que será pagado por el comprador, el juzgador no duda que el tenedor del producto tenga que contactar a otras personas para adquirir el producto, pero debe demostrarse que ese grupo de personas efectivamente estén asociadas con el propósito delictivo de operar de esa manera; no basta que se suponga, debe probarse y determinarse cuales son esas personas.

La figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas, no hay elementos que indiquen al juzgador que ANTONIO D´AVETA CHACON, tenga una asociación previa para cometer los delitos, lo único que quedó acreditado, fue el acaparamiento de un producto declarado como de primera necesidad en la lista de la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos, identificado como 101 bultos de leche completa Marca San Simón contentiva de 12 unidades cada una con un peso aproximado de 900 gramos, para un total de 1090 kilogramos de leche en polvo, en la calle 3-9 de la Urbanización Juan de Maldonado de la Concordia, específicamente en el local Comercial Azúcar los Andes; en consecuencia se desestima la petición fiscal de calificar la flagrancia en cuanto a este delito; así se decide.

Asimismo, se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano ANTONIO D´AVETA CHACON, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem; así se decide.

Igualmente, en lo que respecta a la excepción opuesta por la defensa, es necesario señalar que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se acredita la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto, efectivamente en el local comercia supra identificado, propiedad del ciudadano ANTONIO D´AVETA CHACON, fue hallado un producto declarado como de primera necesidad en la lista de la Superintendencia Nacional Para La Defensa de los Derechos Socioeconómicos, identificado como 101 bultos de leche completa Marca San Simón contentiva de 12 unidades cada una con un peso aproximado de 900 gramos, para un total de 1090 kilogramos de leche en polvo, configurando ello el delito mencionado; en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por el defensor; así se decide.

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado ANTONIO D´AVETA CHACON, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad que no son procedentes en este acto, así mismo del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó:

ANTONIO D´AVETA CHACON: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Efraín Mogollón Rodríguez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado solicito se les imponga la pena, es todo”.
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ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO D´AVETA CHACON, identificado en autos, en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Los referidos elementos de convicción son:

Acta policial de fecha 06 de febrero de 2014, donde funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en horas de la mañana, se conformó una comisión con la finalidad de confirmar información de inteligencia ya que presuntamente en la localidad del mercado cerca del Mercado los Pequeños Comerciantes, se trasladaron a la calle 3-9 de la Urbanización Juan de Maldonado de la Concordia, específicamente en el local Comercial Azúcar los Andes, donde es propietario el ciudadano Antonio D’ Aveta.

Se procedió a inspeccionar y verificar los productos existentes en dicho establecimiento comercial logrando observar los siguientes productos: 07 plantas eléctricas, 17 cauchos marca Firestoon nuevos para gandola, 50 cajas de bomba de agua marca Brink de ½ pulgada contentiva de cuatro unidades para un total de 200 bombas de agua, 59 cajas de bomba de agua marca Brink de ¾ pulgada contentiva de cuatro unidades para un total de 2336 bombas de agua, 48 cajas de bomba de agua marca Brink de 1 pulgada contentiva de cuatro unidades, para un total de ciento noventa y dos bombas, los mencionados productos no aparecen reflejados en el objeto de la razón social del registro mercantil de la Comercial Azúcar los Andes, motivo por el cual se presume que se encuentran acaparados para la realización de venta ilegal.

Posteriormente en horas de la tarde se presentó el Tcnel. Marín José Luis, comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de supervisar el mencionado procedimiento, realizando una inspección y recorrido al mencionado establecimiento donde se pudo constatar que al lado de la cocina había un depósito oculto y dentro del mismo se encontraban tapados con sacos los cuales en su interior contenían cilindro de cartón, la cantidad de 101 bulto de leche completa Marca San Simón contentiva de 12 unidades cada una con un peso aproximado de 900 gramos, para un total de 1090 kilogramos de leche en polvo, luego se apersonó al local la ciudadana Magalys Rodríguez, coordinadora de SUNDDE; donde observó productos retenidos, quedando la leche San Simón en situación de comiso a orden de ese organismo, posteriormente fue asignada a la venta del producto en el abasto bicentenario, ubicado en el Centro Comercial El Tama.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que ANTONIO D´AVETA CHACON, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé pena de ocho a diez años de prisión, multa de un mil hasta cincuenta mil unidades tributarias, y la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta días. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, pero considerando el juzgador que no está acreditado que el imputado tenga antecedentes penales, la pena se aplica en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal; es decir en ocho años.

Ahora bien, por cuanto el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena se rebaja en la mitad, pues el delito de acaparamiento no está dentro de las restricciones para bajar la pena hasta ese límite, resultando la pena a imponer a ANTONIO D´AVETA CHACON, en cuatro (04) años de prisión; así se decide. En el mismo sentido, se condena a pagar la multa de quinientas (500) unidades tributarias, y la ocupación temporal por treinta (30) días del local comercial Azúcar Los Andes, ubicado en la calle 3-9 de la Urbanización Juan de Maldonado de la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira; así se declara.

Igualmente, por cuanto la pena impuesta no es superior a cinco años, y la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, se ddecreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al imputado ANTONIO D´AVETA CHACON, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 9, en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.-No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que se comprometan ante el tribunal a cumplir con las obligaciones señaladas en la ley adjetiva y a pagar por vía de multa el equivalente cada uno a 40 unidades tributarias; debiéndose presentar ante el tribunal la documentación que acredite la solvencia moral y económica; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por el abogado defensor.
SEGUNDO: Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ANTONIO D´AVETA CHACON, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
TERCERO: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público ANTONIO D´AVETA CHACON, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano ANTONIO D´AVETA CHACON, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem.
QUINTO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Condena a ANTONIO D´AVETA CHACON, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena al pago de 500 unidades tributarias y a la ocupación temporal por treinta (30) días del establecimiento donde fue incautada la mercancía.
SEPTIMO: Se ordena del comiso de los bienes sobre los cuales se decreto la incautación preventiva.
OCTAVO: Se ordena el desglose de los certificados originales de registro de vehiculo que constan a los folios 30 y 31 de la pieza I, para hacer entrega al representante de la empresa y dejar copia certificada en el expediente.
NOVENO: Decreta medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO D´AVETA CHACON, de conformidad con el articulo 242, en concordancia con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Someterse a todos los actos del proceso, 2.-No incurrir en nuevos hechos delictivos; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo; 4.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que se comprometan ante el tribunal a cumplir con las obligaciones señaladas en la ley adjetiva y a pagar por vía de multa el equivalente cada uno a 40 unidades tributarias; debiéndose presentar ante el tribunal la documentación que acredite la solvencia moral y económica. Líbrese boleta de libertad una vez conste en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos.


Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución correspondiente.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA