REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio

Macuto, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002059
ASUNTO: WP01-P-2012-002059
NÚMERO INTERNO: 3J-1586-13

RESOLUCIÓN – SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por los abogados Edgar Fuenmayor De La Torre y Trina Mijares Guédez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sandy Nazareth Céspedes González, actuando en representación del ciudadano Reinaldo Aníbal Parzanese Tinoco, en el sentido que “…se le entregue a nuestro representado bajo su guardia y custodia, con la obligación de presentarlo cuando así se requiera…”, un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson/GL, año 2008, clase camioneta, color verde, placas DDB00T, uso particular, serial de carrocería KMHJM81BP8U760272, serial de motor G4GC7998920 retenido con ocasión de la investigación que dio inicio a la presente causa.

DE LA SOLICITUD

Fundamentan los solicitantes su requerimiento en el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311, [sic] ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…Nuestra representada ampliamente identificada, nos otorgó Poder Judicial, actuando en representación del ciudadano REINALDO ANIBAL PARZANESE TINOCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 15.977.116 a los fines de hacer la solicitud de devolución del vehículo propiedad de su poderdante… cuyo documento de propiedad se encuentra registrado bajo el Nº 26311050 a nombre del ciudadano ALBERTO DE JESUS MARTINEZ TORRES, Titular de la Cedula Identidad 3.902.887, quien fue indemnizado por la perdida del referido vehículo a consecuencia de un choque por la empresa “MERCANTIL SEGUROS” (antes Seguros Mercantil, C.A.), la cual se subrogó en los derechos del anterior propietario, para luego en vender a través de su representante , ciudadano Manuel Antonio Castañeada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.949.158 al mencionado REINALDO ANIBAL PARZANESE TINOCO, antes identificado, el tantas veces mencionado vehículo, siendo esta persona la que le otorgó el poder a la ciudadana SANDY NAZARETH CESPEDES GONZALEZ, ya identificada también, quien es la que está haciendo el presente reclamo del vehículo en representación del anterior ciudadano… Nuestra representada es un tercero, nada tuvo que ver con los hechos investigados, pero ha sido infructuosa la reclamación que ha hecho con el fin de obtener la restitución del vehículo durante el proceso. Hizo la respectiva solicitud de devolución del mencionado bien por ante la Fiscalía del Ministerio Público y le fue negado, tal como consta en autos, por lo que respetuosamente acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar la entrega material del vehículo de referencias. Sobre el mismo ya le fue practicada la experticia legal correspondiente, reconocimiento legal, avalúo, es decir, se le ha hecho todas las experticias para materializar su existencia en el expediente, toda vez que constituye un bien de un tercero, no de los acusados, además de que nuestro representado actuó de buena fe y no es causante del presunto delito allí cometido…”.

De igual forma, consignaron los siguientes documentos, a fin de acreditar la titularidad del bien solicitado:

1) Instrumento poder otorgado por la ciudadana Sandy Nazareth Céspedes González, titular de la cédula de identidad número V-19.797.904 al ciudadano Edgar Fuenmayor De La Torre, titular de la cédula de identidad número V-2.767.387 y a la ciudadana Trina Mijares Guédez, titular de la cédula de identidad número V-4.119.572 por ante la Notaría Tercera del estado Vargas, el cual se encuentra autenticado bajo el número 36, tomo 50, folios 168 al 161, donde los faculta para tramitar la entrega del vehículo antes identificado (folios 127 al 130, quinta pieza).
2) Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido a nombre del ciudadano Alberto De Jesús Martínez Torres, titular de la cédula de identidad número V-3.902.887, correspondiente al bien solicitado (folio 131, quinta pieza) cursando al folio 185 de la cuarta pieza, dicho documento en su forma original.
3) Copia fotostática simple de documento de compra venta del vehículo requerido, suscrito entre los ciudadanos Manuel Antonio Gómez Castañeda, titular de la cédula de identidad número V-6.949.158, en su condición de representante de la empresa Mercantil Seguros, C.A. y Reinaldo Aníbal Parzanese Tinoco, titular de la cédula de identidad número V-15.977.116, en el cual se expresa que dicho bien corresponde a la vendedora en virtud de la subrogación de derechos y traspaso de propiedad que efectuare el ciudadano Alberto De Jesús Martínez Torres, autenticado bajo el número 23, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda (folios 132 y 133) cursando de los folios 172 al 174 de la cuarta pieza, dicho documento en original.
4) Copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Reinaldo Aníbal Parzanese Tinoco, titular de la cédula de identidad número V-15.977.116 a la ciudadana Sandy Nazareth Céspedes González, titular de la cédula de identidad número V-19.797.904 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, el cual se encuentra autenticado bajo el número 31, tomo 240, donde la faculta para solicitar y tramitar todo lo concerniente para “…solicitar y tramitar ante las Autoridades de Transito (I.N.T.T.T.) todo lo concerniente a la obtención de los documentos definitivos del vehículo para su posterior traspaso de titulo y matriculación del mismo, vender, arrendar, donar o traspasar, endosar el Título de propiedad por ante cualquier Notaría Pública o Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela del antes citado vehículo y realizar cualquier diligencia por ante cualquier Persona jurídica o Natural. Efectuar y reclamar todos los trámites necesarios ante empresas aseguradoras. También queda facultada para transitar con el vehículo antes mencionado por todo el territorio Nacional, como en el Extranjero, quedando bajo su responsabilidad tanto civil como penal cualquier daño o perjuicio que pueda ser ocasionado por el vehículo antes identificado, tramitar la emisión del Título de Propiedad ante la autoridad competente. También podrá sustituir este poder a personas o abogados de su confianza. Igualmente podrá dar en Permuta y cualquier otro tipo de transacción, de conformidad con el Articulo 1.171 del Código Civil, por lo que el vehículo podrá ser traspasado a su nombre, razón por la cual se le da autorización expresa para ello a través de este documento…” (folios 134 y 135, quinta pieza), cursando de los folios 163 al 165 de la cuarta pieza, copias certificadas de dicho documento.
5) Copia fotostática simple de oficio número 23F3- -2013 sin fecha, suscrito por el ciudadano José Gabriel Urbano Suniaga, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigido a la ciudadana Sandy Nazareth Céspedes González, titular de la cédula de identidad número V-4.114.036 [sic] mediante el cual le participa que conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ese despacho fiscal negó la entrega del bien mueble solicitado, por cuanto “…una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales y actuando bajo el marco legal del artículo 51 de la Constitución… no podemos hacer efectiva la entrega debido que fue el vehiculo reclamado fue el medio utilizado por los hoy acusados OSWALDO JOSÉ ARENAS SOJO y WILBER JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, para cometer la acción delictiva y posteriormente ser capturado en el referido automotor…” (folio 136, quinta pieza).

Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2014, el abogado EDGAR FUENMAYOR consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Reinaldo Aníbal Parzanese Tinoco, titular de la cédula de identidad número V-15.977.116 a la ciudadana Sandy Nazareth Céspedes González, titular de la cédula de identidad número V-19.797.904 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, el cual se encuentra autenticado bajo el número 11, tomo 184, folios 50 al 53, donde la faculta para “…por ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la entrega del vehículo automotor de mi propiedad… queda facultada para solicitar y tramitar, judicial o extrajudicialmente, la devolución del referido vehículo automotor por ante los tribunales competentes, ser notificada para asistir a cualquier acto y ejercer los recursos de ley si fuere el caso y para tales efectos designar o hacerse asistir por abogados de su confianza o sustituir el presente poder en abogados de su confianza; asimismo solicitar la entrega del mencionado vehículo automotor por ante las autoridades administrativas, civiles o judiciales pertinentes, sean públicas o privadas y en fin hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa dem is derecho e intereses, ya que las facultades aquí enumeradas son enunciativas y no limitativas…” (folios 13 al 16, sexta pieza).

Cursa al folio número 206 de la cuarta pieza del expediente, experticia de reconocimiento legal y de seriales número 9700-0138-072-13 de fecha 5 de febrero de 2013, suscrita por el experto Yonel León, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre un vehículo clase camioneta, marca Hyundai, modelo Tucson, año 2008, color verde, placas DBB-00T, en la cual se deja constancia que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado original.

Cursa al folio 213 de la cuarta pieza del expediente, certificación de datos de fecha 21 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Andrés Guillermo Reina Alvia, Gerente de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cual se deja constancia que, según el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos, el vehículo placas DDB00T, clase camioneta, modelo Tucson, marca Hyundai, tipo sport wagon, color verde, uso particular es propiedad del ciudadano Alberto De Jesús Martínez Torres, titular de la cédula de identidad número V-3.902.887.

DE LOS ACTOS DEL PROCESO Y LAS INCIDENCIAS RELACIONADAS CON LA PRESENTE SOLUCITUD

La presente causa, tiene su inicio en fecha 11 de Septiembre de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas constataron el fallecimiento del ciudadano Nelson Emilio Aponte Hernández, así como las heridas sufridas por la ciudadana Dancy Brito, producidos por heridas disparadas por armas de fuego.

En fecha 12 de septiembre de 2012, fueron aprehendidos los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ARENAS SOJO y WILBER JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ como consta de acta suscrita por los ciudadanos José Romero, Josué Linares y Abraham Peña, todos ellos adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando se encontraban a bordo de un vehículo marca Hiunday, modelo Tucson, color verde, placas DDB00T, el cual fue a la postre incautado en el procedimiento (folios 55 y 56, primera pieza).

En fecha 13 de septiembre de 2012, los prenombrados fueron presentados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó, previa solicitud del Ministerio Público que la causa se siguiera por las normas que rigen el procedimiento ordinario, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encartados por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejsudem en relación con lo establecido en el artículo 277 ibídem (folios 97 al 104, primera pieza).

En fecha 27 de octubre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de acusación fiscal mediante el cual se solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ARENAS SOJO y WILBER JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del prenombrado texto sustantivo penal (folios 149 al 174, primera pieza).

En fecha 10 de mayo de 2013, se celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, acordando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir el acto conclusivo presentado en contra de los encartados por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal (folios 107 al 115, primera pieza).

En fecha 21 de enero de 2014, este juzgado dictó decisión mediante la cual “…NIEGA la entrega del vehiculo con las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo TUCSON/ GL 5.0L; Año 2008; color VERDE; clase: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGOM; Placas DDB00T; Serial de Carrocería KMHJM81BP8U760272, Serial de Motor G4GC7998920, al ciudadano REINALDO ANIBAL PARZANESE TINOCO, toda vez que el mismo fue utilizado como medio de transporte en la comisión de los delitos de SICARIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 2 al 4, quinta pieza).

Cursa al folio 36 de la quinta pieza del expediente, acuse de boleta de notificación número 0129-14 de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual se hace del conocimiento de la parte solicitante, el pronunciamiento supra transcrito.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Hecha una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se aprecia que efectivamente durante la investigación fue incautado un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson/GL, año 2008, clase camioneta, color verde, placas DDB00T, uso particular, serial de carrocería KMHJM81BP8U760272, serial de motor G4GC7998920, derivándose de la tradición legal derivada de los documentos consignados, que el mismo pertenece al ciudadano Reinaldo Parzanese Tinoco, titular de la cédula de identidad número V-15.977.116, encontrándose los seriales de identificación en su estado original y debidamente acreditado su origen o procedencia.

No obstante ello, y aún cuando el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Ministerio Público de entregar los objetos incautados durante la investigación, así como la facultad del órgano jurisdiccional de entregarlos directamente o en depósito, se observa que el hecho objeto de reproche (conforme al auto de pase a juicio dictado por el tribunal de la fase intermedia), se corresponde con uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que establece en su artículo 55: “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios”.

En este orden de ideas, este juzgado en fecha 21 de enero del año que discurre, con ocasión de similar solicitud como la que motiva el presente pronunciamiento, dejó asentado lo siguiente:

“De los hechos antes narrados este Juzgado observa que evidentemente consta documentación relacionada con la compra- venta del vehiculo donde el ciudadano MANUEL ANTONIO GOMEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de Identidad Nº 6.949.158, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el vehiculo al ciudadano REINALDO ANIBAL PARZANESE TINOCO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.977.116, el cual presenta las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo TUCSON/ GL 5.0L; Año 2008; color VERDE; clase: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGOM; Placas DDB00T; Serial de Carrocería KMHJM81BP8U760272, Serial de Motor G4GC7998920, así como también, consta las experticias de Reconocimiento y avalúo del referido vehiculo, al igual que cursa Certificación de de datos del mismo, evidenciándose que se encuentran los seriales del motor y carrocería en su estado original; ahora bien, cabe señalar que el vehiculo arriba descrito fue utilizado en la perpetración de un hecho punible seguido por este Tribunal en la causa Nº WP01-P-12-2059, en contra de los ciudadanos WILBER JOSE RODRÍGUEZ DIAZ Y OSWALDO JOSE ARENAS SOJO, por la comisión de los delitos de SICARIATO previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, calificación admitida previamente en la audiencia preliminar celebrada por ante el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, en fecha 10 de mayo de 2013, donde se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, así como también se admitió los medios de pruebas, por ser útiles, necesarios y pertinentes, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra la experticia del área del laboratorio físico químico Nº 9700-035-ALFQ-624, suscrita por la experta LIC. ANGIE MARTINEZ, la cual fue designada para practicar el referido reconocimiento a fin de determinar Iones Oxidantes (nitratos y Nitritos), en los macerados recibidos, a través de un material colectado al vehiculo arriba descrito, teniendo como conclusión que se detecto la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora de los macerados colectado específicamente en el asiento y puerta (tapicería) trasera, lado izquierdo al vehiculo. evidenciándose así que el vehiculo fue utilizado como medio de transporte en la presunta comisión del hecho seguido en contra de los ciudadanos WILBER JOSE RODRÍGUEZ DIAZ Y OSWALDO JOSE ARENAS SOJO, seguido por este Despacho, y se encuentra en la fase de juicio oral y público y hasta la fecha no hay sentencia definitivamente firme, por lo que si bien es cierto la fase investigativa esta concluida ya que se realizaron las investigaciones pertinentes, no es menos cierto que el vehiculo se encuentra bajo guarda y custodia del Ministerio Público por encontrarse incurso en el hecho investigado, siendo parte en el proceso como prueba y estar sujeto a futuras comparaciones que se puedan suscitar para el esclarecimiento de los hechos, siendo imprescindible su conservación bajo la guarda y custodia preventiva del Ministerio Público; por otra parte, no consta en autos ningún tipo de denuncia o algún elemento que pueda aclarar a este Tribunal como llego a manos de los presuntos responsables el vehiculo arriba descrito, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehiculo al ciudadano REINALDO ANIBAL PARZANESE TINOCO, toda vez que el mismo fue utilizado como medio de transporte en la comisión de los delitos de SICARIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal respectivamente”.

Es de hacer notar, como se asentó más arriba, que dicha decisión fue debidamente notificada al solicitante, sin que se hubiese anunciado ningún recurso en su contra, con lo cual adquirió fuerza de cosa juzgada, sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancias que la motivaron; más aún, se encuentra en curso el juicio oral y público en la presente causa, habiéndose pautado para el 15 de los corrientes la continuación del debate. Es por ello, que dada la calificación jurídica estimada por el tribunal de la fase intermedia, que podría conllevar a la confiscación del bien en caso de una eventual sentencia condenatoria, así como que la solicitud bajo análisis ya fue sometida a consideración de este órgano jurisdiccional sin que fuera impugnada, asentando como corolario de todo lo anterior, que no puede pronunciarse anticipadamente este despacho sobre los efectos del proceso sin incurrir en la grave irregularidad de emitir opinión de manera adelantada, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los abogados Edgar Fuenmayor De La Torre y Trina Mijares Guédez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sandy Nazareth Céspedes González, actuando en representación del ciudadano Reinaldo Aníbal Parzanese Tinoco, en el sentido que “…se le entregue a nuestro representado bajo su guardia y custodia, con la obligación de presentarlo cuando así se requiera…”, un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson/GL, año 2008, clase camioneta, color verde, placas DDB00T, uso particular, serial de carrocería KMHJM81BP8U760272, serial de motor G4GC7998920, al haberse pronunciado este despacho en fecha 21 de enero de 2014 sobre el mismo particular sin que se haya impugnado dicho pronunciamiento, y en vista a la precalificación jurídica dada a los hechos por el tribunal de la fase intermedia por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuyo efecto sería, en caso de una eventual sentencia condenatoria dentro del juicio oral y público que se celebra actualmente en contra de los ciudadanos Oswaldo José Arenas Sojo y Wilber José Rodríguez Díaz, la confiscación de los bienes empleados para la comisión del hecho, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la precitada Ley. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese y notifíquese al solicitante de lo acordado. CÚMPLASE.

EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA


ABG. MARIANELA SOJO.
VP.