REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 14 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002349
ASUNTO: WP01-P-2012-002349
NÚMERO INTERNO: 3J-1593-13


Con vista al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos OMAR SULBARÁN y JOE CARDONA en su carácter de defensores del ciudadano ELADIO JOSÉ GONZALEZ CONTRERAS en contra de la sentencia por admisión de hechos dictada por este Juzgado en fecha 25 de Julio del año en curso, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa una serie de actuaciones procesales que comprometen los derechos de asistencia y representación del prenombrado ciudadano acusado, observando este Juzgado lo siguiente:


En fecha 10 de julio de 2014, se celebró el acto de apertura del juicio oral y público seguido en la presente causa, manifestando el ciudadano ELADIO JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS, luego de haber escuchado los alegatos del Ministerio Público y la defensa, estando debidamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los hechos objeto de la acusación y del proceso, su libre voluntad en el sentido de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, razón por la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal (folios 134 al 137, tercera pieza).


En fecha 25 de julio de 2014, se publicó la versión escrita del fallo dictado en la presente causa (folios 138 al 142, tercera pieza).

En fecha 28 de julio de 2014, se dispuso por auto remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente causa, para ser distribuida al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución correspondiente (folio 143, tercera pieza).

En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal dictó auto de ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 149 al 151, tercera pieza).

En fecha 8 de agosto de 2014, se recibió por ante este despacho el mentado recurso de apelación (folios 168 al 171, tercera pieza).

Del contenido de las actuaciones antes narradas, advierte este Juzgado que la remisión de las actuaciones y posterior ejecución del fallo se erige en violatorio de los derechos de intervención, asistencia y representación de los procesados, puesto que al haberse publicado en fecha 25 de julio de 2014 la versión escrita de la sentencia por admisión de hechos, debió haberse notificado a las partes para su eventual impugnación, omisión que constituye un trastorno procesal que hace necesario interpretar el ordenamiento de manera que no se conduzca a conclusiones ilógicas o no cónsonas con la buena marcha de la administración de justicia y la salvaguarda de los derechos y garantías de todas las partes involucradas en el proceso.

En este orden de ideas, el único remedio procesal posible a los fines de asegurar el cumplimiento de la garantía establecida en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista que no existe otro para asegurar la defensa material del ciudadano ELADIO JOSÉ GONZÁLEZ CONTRERAS, constituye declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones posteriores a la sentencia por admisión de hechos publicada por este juzgado en fecha 25 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, para crear certeza y ordenar el proceso, notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión y la versión escrita de la sentencia, a fin de que discurra el lapso para recurrir del fallo. CÚMPLASE.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO.
VYP.