REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Macuto, 21 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001213
ASUNTO: WP01-P-2012-001213
NÚMERO INTERNO: 3J-1548-12

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial en el sentido de decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su asistido, el ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, a quien se le sigue causa por ante este despacho, ello conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a fin de determinar la procedencia de su pedimento, se aprecian las siguientes decisiones, actos procesales y de comunicación que resultan pertinentes para el análisis, discriminados de la siguiente manera:

En fecha 16 de febrero de 2011, se dio inicio a la investigación en la presente causa, al tener conocimiento funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del fallecimiento del ciudadano identificado como MAIKOL JOSÉ PEÑALVER OCHOA, ocurrido en el sector Simetaca de la Parroquia Carlos Soublette, constatando al realizar inspección técnica al cadáver la existencia de diez (10) heridas, cinco (5) de forma circular y cinco (5) de forma irregular, para posteriormente trasladarse al sitio de suceso donde fueron recabadas seis (6) conchas de bala percutadas (folios 3 y 4, primera pieza).

En fecha 17 de mayo de 2012, funcionarios adscritos a la prenombrada dependencia policial aprehendieron al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO (folios 43 y 44, primera pieza).

En fecha 19 de mayo de 2012, se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por considerar satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal (folios 57 al 63, primera pieza).

En fecha 3 de julio de 2012, se recibió escrito de acusación fiscal (folios 95 al 118, primera pieza) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, fijándose en fecha 10 de julio de 2012, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar para el día 1 de agosto de 2012 (folio 119, primera pieza).

Dicho acto fue diferido en cuatro (4) ocasiones, por los siguientes motivos:

MOTIVOS DIFERIMIENTOS
FECHA FISCAL VÍCTIMA DEFENSA TRASLADO TRIBUNAL FOLIOS PIEZA
01/08/2012 X 136-137 I
22/08/2012 X X 141-142 I
12/09/2012 X 145 I
20/09/2012 X X 150-151 I

En fecha 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el acto de la audiencia preliminar en el que, entre otros pronunciamientos se admitió la acusación fiscal acordando el pase a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, acordando mantener la medida de aseguramiento en contra del sub judice (folios 160 al 169, primera pieza).

En fecha 29 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para el inicio del juicio oral y público para el día 15 de noviembre de 2012 (folios 186 y 187, primera pieza), el cual no se pudo realizar por las siguientes razones:

MOTIVOS DIFERIMIENTOS
FECHA FISCAL VÍCTIMA DEFENSA TRASLADO TRIBUNAL FOLIOS PIEZA
15/11/2012 X 193-194 I
06/12/2012 X 199-200 I
10/01/2013 X 2 II

En fecha 31 de enero de 2013, se dio inicio al debate en la presente causa (folios 13 al 16, segunda pieza), fijando su continuación para el día 14 de febrero de 2013 vista la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, por lo que fue diferido para el día 21 de febrero de 2013 (folios 38 y 39, segunda pieza), fecha en la cual se continuó el debate fijando su continuación para el día 28 de febrero de 2013 (folios 53 al 55, segunda pieza), realizándose el juicio en la misma y suspendiéndose para el día 7 de marzo de 2013 (folios 71 al 73, segunda pieza), en la cual no hubo despacho por ser día de duelo nacional, pautando su continuación para el día 14 de marzo de 2013 (folio 88, segunda pieza), en la cual no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos por haber sido requerido a un penal distinto (folios 103 y 104, segunda pieza), fijándose la continuación del debate para el día 21 de marzo de 2013, fecha en la cual sobrevino la interrupción del debate, visto que no fue trasladado el acusado de autos y conforme a lo establecido en los artículos 320, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal por pérdida de la inmediación (folios 123 y 124, segunda pieza), siendo fijado el día 11 de abril de 2013 para su inicio.

Luego, no se ha materializado el inicio del debate oral y público por las siguientes razones:

MOTIVOS DIFERIMIENTOS
FECHA FISCAL VÍCTIMA DEFENSA TRASLADO TRIBUNAL FOLIOS PIEZA
11/04/2013 X 131-132 II
25/04/2013 X 139-140 II
16/05/2013 X 156-157 II
06/06/2013 X 169-170 II
20/06/2013 X 173-174 II
08/07/2013 X 180-181 II
22/07/2013 X 188-189 II
12/08/2013 X 197-198 II
02/09/2013 X 6-7 III
23/09/2013 X 12-13 III
14/10/2013 X 22 III
06/11/2013 X 33-34 III
02/12/2013 X 39-40 III
26/12/2013 X 50 III
21/01/2014 X 57-58 III
06/02/2014 X 70-71 III
20/02/2014 X 74-75 III
13/03/2014 X 77-78 III
03/04/2014 X 88-89 III
24/04/2014 X 95-96 III
14/05/2014 X 105-106 III
22/05/2014 X 116-117 III
09/06/2014 X 127-128 III
30/06/2014 X 134-135 III
21/07/2014 X 141-142 III


También es necesario destacar que este despacho, con el objeto de asegurar la presencia del acusado en fechas 2 y 11 de abril de 2013, libró oficios a la Dirección Nacional de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, requiriendo el traslado interpenal del acusado a otro establecimiento penitenciario que realizara traslados a la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conocida como es por máximas de experiencia la imposibilidad de hacer efectivos los traslados procedentes del Internado Judicial del estado Bolívar a esta entidad (folios 129 y 133, segunda pieza), el cual fue ratificado los días 25 de abril de 2013, bajo oficio 0750-2013 (folio 141, segunda pieza); 16 de mayo de 2013, bajo oficio 0929-2013 (folio 158, segunda pieza); 11 de junio de 2013, bajo oficio 1228-2013 (folio 172, segunda pieza); 21 de junio de 2013 (folio 176, segunda pieza); 8 de julio de 2013, bajo oficio 1527-2013; (folio 182, segunda pieza); 22 de julio de 2013, bajo oficio 1724-2013 (folio 190, segunda pieza); 12 de agosto de 2013, bajo oficio 1955-2013 (folio 199, segunda pieza); 2 de septiembre de 2013, bajo oficio 2183-2013 (folio 8, tercera pieza); 23 de septiembre de 2013, bajo oficio 2374-2013 (folio 14, tercera pieza); 14 de marzo de 2014, bajo oficio 330-14 (folio 82, tercera pieza); 3 de abril de 2014, bajo oficio 427-14 (folio 90, tercera pieza); 24 de abril de 2014, bajo oficio 577-14 (folio 97, tercera pieza); 14 de mayo de 2014, bajo oficio 820-14 (folio 107, tercera pieza); 22 de mayo de 2014, bajo oficio 920-14 (folio 119, tercera pieza); 9 de junio de 2014, bajo oficio 1069 (folio 129, tercera pieza); 30 de junio de 2014, bajo oficio 1235-14 (folio 136, tercera pieza), constando a los folios 143, 144, 160, 179, 193, 195, todos de la segunda pieza y 2, 11, 29, 30, 93, 122, 146 y 152, todos de la tercera pieza, los respectivos acuses de recibo.

Adicionalmente, en fecha 11 de junio de 2013, se libró oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario El Dorado del estado Bolívar, para que informara las razones por las cuales no se materializaba el traslado signado con el número 1227-2013 (folio 171, segunda pieza), ratificado mediante oficios números 1321-2013 de fecha 21 de junio de 2013 (folio 178, segunda pieza); 1528-2013 de fecha 8 de julio de 2013 (folio 184, segunda pieza); 1725-2013 de fecha 22 de julio de 2013 (folio 191, segunda pieza); 1956-2013 de fecha 12 de agosto de 2013 (folio 200, segunda pieza); 2184-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 (folio 9, tercera pieza); 2375-2013 de fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 15, tercera pieza); 2638-2013 de fecha 6 de noviembre de 2013 (folio 35, tercera pieza); 2798-2013 de fecha 2 de diciembre de 2013 (folio 41, tercera pieza); 316-14 de fecha 13 de marzo de 2014 (folio 79, tercera pieza); 428-14 de fecha 3 de abril de 2014 (folio 91, tercera pieza); 578-14 de fecha 24 de abril de 2014 (folio 98, tercera pieza); 821-14 de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 108, tercera pieza); 921-14 de fecha 22 de mayo de 2014 (folio 120, tercera pieza); 1070-14 de fecha 9 de junio de 2014 (folio 130, tercera pieza); y 1236-14 de fecha 30 de junio de 2014 (folio 137, tercera pieza), constando a los folios 185, 186 de la segunda pieza del expediente y 148 de la tercera pieza, acuses de recibos de los mismos.

Igualmente, este despacho en el diferimiento del debate de fecha 8 de julio de 2013, exhortó a la defensa a entrevistarse con el acusado dada la ausencia de información sobre los motivos por los cuales no se materializaba el traslado (folios 180 y 181, segunda pieza), dejando constancia la ciudadana Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial en el acta de diferimiento del día 22 de julio de 2013 lo siguiente: “Ciudadano juez, en fecha 31/05/2013 esta defensa libró oficio Nº 047-13, dirigido a la Coordinación de Defensa Pública del estado Vargas, en donde se solicita se inste a la Defensoría Pública General, a los fines de que designe un defensor público de la jurisdicción del estado Bolívar a los fines de que se entreviste con el ciudadano Rafael Colmenares, de igual manera hago del conocimiento al tribunal que hasta la presente fecha no se ha dado respuesta a lo solicitado por esta defensa, es todo”; en el acta levantada en fecha 12 de agosto de 2013 lo siguiente: “Ciudadano juez, hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna del oficio dirigido a la Defensoría Pública General, a los fines de que designe un defensor público de la jurisdicción del estado Bolívar, en tal sentido esta defensa ratificará el contenido del referido oficio e informará a la brevedad posible al tribunal”; en el acta levantada en fecha 2 de septiembre de 2013: “Ciudadano juez, en reiteras oportunidades el padre de mi representado Sr. Rafael Colmenares, me ha manifestado asistir cada 15 días por ante la sede del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de solicitar información referente al cambio ínter penal de su hijo, manifestando entre otras cosas que de dicha sede no se ha dado respuesta alguna a lo solicitado”; en fecha 23 de septiembre de 2013: “Ciudadano juez, en el día de hoy se presentó el padre de mi representado Sr. Rafael Colmenares, me ha reiterado una vez más que asiste cada 15 días por ante la sede del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de solicitar información referente al cambio ínter penal de su hijo, manifestando entre otras cosas que de dicha sede no se ha dado respuesta alguna a lo solicitado, de igual manera solicito copia del oficio dirigido a dicho Ministerio”.

Debe acotarse que en dicho período, el ciudadano acusado fue sujeto de traslados interpenales, teniendo acreditado que en fecha 18 de enero de 2013, se recibió por ante este despacho escrito consignado por el ciudadano Rafael COLMENARES, mediante el cual informó que su hijo (ciudadano RAFAEL COLMENARES CASTILLO) fue trasladado a la Penitenciaría General de Venezuela (folio 9, segunda pieza). Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2013, se recibió escrito consignado por la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIE BOLÍVAR, informando que el acusado fue trasladado al Internado Judicial El Dorado, ubicado en el estado Bolívar (folio 127, primera pieza). En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió escrito consignado por la Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial, abogada MARIE BOLÍVAR, informando que el acusado fue trasladado al Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, ubicado en el estado Anozátegui (folio 21, tercera pieza); y en fecha 17 de julio de 2014, se recibió oficio número 000036, suscrito por el ciudadano FRanjklin Castillo, Director Nacional de Traslados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual informaron que el prenombrado encartado fue trasladado al Internado Judicial Capital Rodeo II (folio 140, tercera pieza).

Por último, se aprecia el contenido de los oficios números DT-0368-2014 de fecha 6 de febrero de 2014 y DT-011-2014 de fecha 21 de enero de 2014, emanados del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, estado Anzoátegui (folios 84 y 86, tercera pieza), en los cuales se informa que el privado de libertad RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, no fue trasladado los días 21 de enero de 2014 y 6 de febrero de 2014, respectivamente, no atendió al llamado desconociéndose las razones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la petición formulada por la defensa establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del sometido a privación a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma, o conductas del encartado que obstaculicen la buena marcha del proceso e impidan su continuación, de manera tal que se desvirtúe el sentido y propósito del aseguramiento por obra de tácticas dilatorias, ora provenientes de las partes, ora provenientes del acusado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observancia de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 449 de fecha 6 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño estableció, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que “…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años…”.

Para la ponderación de las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, debe empezar por destacarse que desde el momento en que fue decretada (19 de mayo de 2012) al día de hoy, ha transcurrido un lapso levemente superior a DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES, que excede el límite temporal establecido en el primero de los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido al encausado, ni el Ministerio Público haya solicitado la prórroga a que refiere la tantas veces citada norma, dejando constancia que tampoco se querelló la víctima indirecta en la presente causa.

En cuanto a las dilaciones que se han presentado en la presente causa, tenemos que el juicio oral y público en la presente causa se inició en una ocasión, más no pudo concluirse por pérdida de la inmediación, circunstancia que no puede atribuirse al acusado o a la defensa, habiéndose diferido posteriormente en veinticinco (25) ocasiones, de las cuales veintitrés (23) fueron por falta de traslado, habiéndose requerido en la gran mayoría de las ocasiones, información al rector del centro penitenciario de turno, sobre la razón por la cual no se materializó el mismo, respondiendo sólo en dos (2) ocasiones que el acusado desatendió el llamado, con lo cual no puede afirmarse fundadamente que el mismo se encuentre en estado contumaz, resultando una máxima de experiencia judicial que los establecimientos donde ha permanecido detenido el justiciable, realiza raras veces traslados a esta entidad, dejando constancia, como corolario de lo aquí asentado, que mientras el acusado se encontraba detenido en uno de los establecimientos penitenciarios aledaños a la región capital (Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón), se inició el debate y se interrumpió por causas no imputables a éste, mientras que el tiempo que permaneció detenido en los reclusorios de los estados Bolívar y Anzoátegui, no se materializó su traslado en ninguna de las oportunidades que fue requerido.

Por ello, aún cuando se entiende que la entidad del delito objeto de reproche en la presente causa es grave, por tratarse de un atentado al bien jurídico fundamental del ser humano, la prolongación de la medida de coerción personal más allá del límite racional establecido por el legislador, es un punto encontrado entre los fines del Estado, como lo son la administración de Justicia, la protección de la víctima y la reparación del daño causado, con derechos fundamentales del individuo, como lo son la presunción de inocencia y el debido proceso.

La medida de coerción personal impuesta al acusado constituye, con el paso del tiempo sin que medie sentencia definitivamente firme, una suerte de pena anticipada que obviamente no puede ser consentida por un sistema de Justicia eficiente, imparcial y verdaderamente comprometido con los derechos fundamentales del individuo, entendiendo que, cualquier razón fundamentada en las deficiencias o carencias del Poder Público Nacional, cuyos órganos conforme a los términos establecidos en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben colaborar entre sí para la realización de los fines del Estado, debe hacer cesar el rigor de la prisión “preventiva”, adecuando la cautela a un rigor menor, que en definitiva permita lograr las finalidades del proceso sin causar un daño mayor al individuo, tomando en cuenta que, dado el carácter dispositivo del proceso penal venezolano, el Ministerio Público no exteriorizó, como titular de la acción penal, su convencimiento de la necesidad de prolongar la privación de libertad a través de la correspondiente solicitud, acotando en este punto, que este despacho solicitó insistentemente dentro de sus facultades de dirección del debate, el traslado interpenal del ciudadano acusado para su efectiva realización, el cual se produjo con posterioridad al vencimiento del lapso de decaimiento.

En consecuencia, apreciando que el acusado no presenta conducta predelictual, ni existe mención en la presente causa de amenazas o intimidación en contra de la víctima indirecta en la presente causa, considera este tribunal ajustado a Derecho, en observancia a los derechos del individuo sometido a proceso y en orden a la definitiva instauración del juicio oral y público para su resolución debida, proceder conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, sujetándolo no obstante, para garantizar las finalidades del proceso, al cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de acercarse a la víctima indirecta y expertos ofrecidos en el presente debate. Y ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada MARIE BOLÍVAR, Defensora Pública Penal 9ª de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLMENARES CASTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, imponiendo no obstante las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y sexto del artículo 242 ejusdem para asegurar las finalidades del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del acusado, y remítase la misma anexa a oficio dirigido al Internado Judicial Capital Rodeo III para su ejecución.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA SOJO.
VYP.