REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WPO1-P-2008-003721
ACUMULADAS : WP01-P-2009-000026
: WP01-P-2005-016103
: 2E-2019-08


AUTO DE EJECUCION POR ACUMULACION DE PENA


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se acordó la ACUMULACION de las condenas impuestas al ciudadano penado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 28-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en Pueblo Nuevo parte alta, La Loma, casa s/n, más arriba de la cancha, La Guaira, estado Vargas e identificado con cédula de identidad Nro. V.-18.931.148; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, donde se determinó que debe cumplir en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Adjetivo Penal.

Así las cosas el ciudadano penado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-18.931.148; fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 03 de julio de 2008 hasta el día 14 de octubre de 2008, cuando se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que estuvo detenido un tiempo de tres (03) Meses y once (11) Días.

Ahora bien, el mencionado ciudadano fue nuevamente detenido el día 07 de enero de 2009, incurso en la causa Nro. WP01-P-2009-000026, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta el día 06 de octubre de 2009, oportunidad cuando le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los artículos 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció detenido un tiempo de ocho (08) meses y veintinueve (29) días.

Asimismo el mencionado penado fue detenido en fecha 29 Octubre del 2005, incurso en la causa Nro. WP01-P-2005-016103, nomenclatura del Juzgado Tercero en Función de Ejecución de este circuito Judicial Penal, hasta el día 30 de Octubre del 2005, cuando se le otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, por lo que permaneció detenido un tiempo de Un (01) Día, por cuanto de todas las detenciones se concluyéndose que ha cumplido un tiempo de Un (01) Año y Once (11) Días de prisión, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, le faltan por cumplir SIETE (07) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional fijar la fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el mismo se encuentra en libertad.

En consecuencia, actualmente no es posible determinar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-18.931.148; por cuanto el mismo se encuentra en libertad y la pena pasa del límite para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; es por ello que se acuerda libra orden de captura para que cumpla la pena impuesta por acumulación de las mismas.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LAS PENAS impuestas mediante sentencias firmes al ciudadano VICTOR JOSE MEDINA CAPOTE, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento y en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 88 del Código Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (02) SDE EJECUCION,


DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO

ASUNTO: WPO1-P-2008-03721