REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001398
: 2E-2813-2014
AUTO DE EJECUCION CON DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado JULIO YOVANY MONTOYA PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 23-07-1983 y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.781.710, de estado civil soltero, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Juicio este Circuito Judicial Penal en fecha 28-07-2014, mediante la cual se la condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIASS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3576 en tercer aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado JULIO YOVANY MONTOYA PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 23-07-1983 y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.781.710, de estado civil soltero, fue detenido por primera vez en fecha 25/07/2013 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO y TRECE (13) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir CUATRO (04) AÑOS y VEINTISIETE (27) DIAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 05-09-2018, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en los artículo 471, numeral 1º y el artículo 488 del texto adjetivo penal, por cuanto se desprende de las actas procesales de fecha 03-07-2014, que el ciudadano penado JULIO YOVANY MONTOYA PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 23-07-1983 y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.781.710, de estado civil soltero, se acoge a la Admisión de los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja de la pena una tercera (1/3) parte, ahora bien el penado antes mencionado podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, a partir que haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta es decir 15-02-2016.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras parte de la pena, es decir, el 15-12-2016 A LAS 06 HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuarta partes de la pena, es decir, el 17-05-2017 CON 12 HORAS.
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 17-05-2017 CON 12 HORAS, cuando cumple la penada de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, toda vez que no es formula de cumplimiento de pena sino un conmutación de la pena podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones, el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario de Tocorón Estado Aragua.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA DE CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIASS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3576 en tercer aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado JULIO YOVANY MONTOYA PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 23-07-1983 y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.781.710, de estado civil soltero, conforme a lo previsto en los artículos 474 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. CLEYBI ARMANZA
ASUNTO: WP01-P-2013-001398