REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005826
ASUNTO : WP01-P-2010-005826

Corresponde a este Juzgado efectuar pronunciamiento judicial de oficio, en virtud de tener bajo su regencia la causa penal Nº WK01-P-2012-000007, (compulsa) seguida a los ciudadanos JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-21.278.615, de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, domiciliado en Mirabal. Parroquia Catia La Mar, estado Vargas y al ciudadano JOSE ANGEL ACOSTA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.601, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 17-6-1992, de 19 años de edad, soltero, domiciliado en Mirabal, el Tanque, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quienes recayó sentencia definitivamente firme publicada en fecha 5 de junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y visto que por ante este Tribunal ingreso la causa signada con el Nº WP01-P-2010-005826, procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, de la cual se desprende que el expediente regentado por este Juzgado es decir el signado bajo el Nº WK01-P-2012-000007, es la compulsa del expediente original, la cual esta signado bajo el Nº WP01-P-2010-005826, determinándose que es la causa original y la misma debe acumularse en razón del principio de unidad del proceso, en virtud de lo antes mencionado y visto que de la revisión exhaustiva de las causas señaladas ut supra, se desprende claramente que los hoy penados JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, JOSE ANGEL ACOSTA SOSA Y WILMER DAVID SUAREZ GONZALEZ, fueron imputados, acusados y condenados por los mismos hechos y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, quedando manifiestamente demostrado que de la revisión exhaustiva efectuada a las causas arriba aludidas y los delitos por los cuales fueron condenados los tres (03) penados arriba mencionados, son los mismos, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acumular las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 70, en concordancia con el artículo 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en contra de los ut supra mencionados penados, en procesos distintos.

En este sentido, establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso, en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados.

En este sentido, establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido de los artículos arriba descritos y de lo antes narrado, se aprecia claramente que las sentencias condenatorias definitivamente firmes impuestas a los ciudadanos JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ, JOSE ANGEL ACOSTA SOSA Y WILMER DAVID SUAREZ GONZALEZ, mediante las cuales fueron condenados por los mismos hechos y por los mismos delitos, es por ello que se determina claramente que estamos en presencia del principio de Unidad del Proceso, el cual nos obliga en la causa in comento a seguir un solo proceso, a pesar de llevarse distintas causas penales, en consecuencia lo ajustado a derecho es acumular la causa signada bajo el número WK01-P-2012-000007, a la causa N° WP01-P-2010-005826, en derivación de lo antes dicho se ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ Y JOSE ANGEL ACOSTA SOSA, a la causa original donde se encuentra condenado el ciudadano WILMER DAVID SUREZ GONZALEZ, la cual esta signada bajo el Nº WP01-P-2010-005826, quedando como causa única y principal la N° WP01-P-2010-005826, a los fines de dar fiel cumplimiento de los principios de la unidad del proceso y los delitos conexos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en concordancia con el artículo 70, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JESUS RAFAEL ESPINA GUTIERREZ Y JOSE ANGEL ACOSTA SOSA, arriba identificados, a quienes se le sigue la causa penal signada bajo el N° WK01-P-2012-000007, a la causa Nº WP01-P-2010-005826, quedando como causa única y principal la cual esta escrita con la nomenclatura N° WP01-P-2010-005826, a los fines de dar fiel cumplimiento de los principios de la unidad del proceso y los delitos conexos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73, en concordancia con el artículo 70, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, por ser estas normas jurídicas más favorables al penado de marras. En consecuencia corríjase la foliatura.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-