REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005404
ASUNTO : WP01-P-2009-005404


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Jorge Díaz (v) y de Paula Lozano (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-17.155.871, residenciado en Las Tunitas, calle principal, casa nº 03, de color gris, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.


Consta en actas que en fecha 14-05-2012, el ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ LOZANO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, así como ha cumplir con las pena accesoria contemplada en el artículo 16 ordinal 1° eiusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 30-05-2012.


Es importante resaltar que el penado JORGE ENRIQUE DIAZ LOZANO, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 28-09-2009, hasta el día 30-09-2009, fecha en la cual le fue concedida su libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, al mismo le falta por cumplir, de la pena impuesta, un tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días de Prisión.


Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 14-05-2012, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió el 11-08-2014, es decir ha transcurrido más de un (01) día, en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ LOZANO, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ LOZANO, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA.-


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días de prisión, impuesta al ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ LOZANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de Jorge Díaz (v) y de Paula Lozano (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-17.155.871, residenciado en Las Tunitas, calle principal, casa nº 03, de color gris, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-05-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 257 del Código Penal, así como ha cumplir con las pena accesoria contemplada en el artículo 16 ordinal 1° eiusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-