REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000325
ASUNTO : WP01-S-2012-000325

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JHONNY JOSE ORDAZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10 de octubre de 1973, de 4 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor del despacho presidencial, hijo de Albertina Ordaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.484.091, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Vista Caribe, Edificio 5, apartamento 5-11, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-7848441.

Consta en actas que en fecha 24-01-2013, el ciudadano JHONNY JOSE ORDAZ, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 2, relativa a la inhabilitación política, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 08-02-2013.

Es importante resaltar que el penado JHONNY JOSE ORDAZ, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 08-04-2008, hasta el día 09-04-2008, fecha en la el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le concedió la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que estuvo detenido por un tiempo de un (01) día, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, al mismo le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de siete (07) meses y veintinueve (29) días de Prisión.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 24-01-2013, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar siete (07) meses y veintinueve (29) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado once (11) meses y veintiocho (28) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 22-01-2014, es decir ha transcurrido en más de seis (06) meses en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano JHONNY JOSE ORDAZ, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JHONNY JOSE ORDAZ, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión, impuesta al ciudadano JHONNY JOSE ORDAZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de La Guaira, nacido en fecha 10 de octubre de 1973, de 4 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor del despacho presidencial, hijo de Albertina Ordaz (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.484.091, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Urbanización Vista Caribe, Edificio 5, apartamento 5-11, Catia la Mar, Estado Vargas, teléfono 0414-7848441, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-01-2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 2, relativa a la inhabilitación política, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-