REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000734
ASUNTO : WP01-P-2009-000734
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ OLIVO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-19.123.547, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15/01/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio desempleado, hijo de Rafael Olivo (v) y Josefina Romero (v), con residencia en la parte alta el añil cerca del C.D.I, vía hacia Tarma, casa S/N, Carayaca, estado Vargas.
Consta en actas que en fecha 26-11-2012, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ OLIVO ROMERO, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como ha cumplir con las pena accesoria contemplada en el artículo 16 ordinal 1° eiusdem, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 25-02-2013.
Es importante resaltar que el penado FRANKLIN JOSÉ OLIVO ROMERO, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 20-02-2009, hasta el día 26-07-2011, fecha en la cual le fue concedida su libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, al mismo le falta por cumplir, de la pena impuesta, un tiempo de seis (06) meses y veinticuatro (24) días de Prisión.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 26-11-2012, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado el penado de marras, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar seis (06) meses y veinticuatro (24) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado diez (10) meses y seis (06) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió el 02-10-2013, es decir ha transcurrido más de diez (10) meses, en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ OLIVO ROMERO, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ OLIVO ROMERO, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de diez (10) meses y seis (06) días de prisión, impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSÉ OLIVO ROMERO, titular de la cédula de identidad V-19.123.547, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 15/01/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio desempleado, hijo de Rafael Olivo (v) y Josefina Romero (v), con residencia en la parte alta el añil cerca del C.D.I, vía hacia Tarma, casa S/N, Carayaca, estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-11-2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como ha cumplir con las pena accesoria contemplada en el artículo 16 ordinal 1° eiusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-