REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Agosto del año 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001874
ASUNTO : WP01-P-2008-001874

De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente causa se puede observar que en fecha 12-08-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 02-07-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, quien es natural de la República de Macedonia, nacido en Bitola, fecha de nacimiento 12-08-1958, de estado civil Soltero, residenciado en 42 Boris Budexski Nº 23, Bitola, Macedonia, portador del pasaporte de la República de Macedonia Nº 1768672, a cumplir la pena de ocho (08 años de prisión por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en el decomiso del ticket electrónico y del dinero en efectivo que le fuera incautado al momento de su detención, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, como si lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal de que tuvo vigencia hasta el 15-06-2012, por lo que por Principio Constitucional procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta a la penada de marras, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO, de detención en los siguientes términos:
Es importante resaltar que el ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-07-2008, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo ejecutada dicha sentencia por este Juzgado en fecha 29-07-2008. Posteriormente en fecha 15-12-2009, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena, en virtud del trabajo intramuros efectuados por el penado de marras, la cual arrojó un lapso total de nueve (09) meses y veintinueve (29) días de redención. Ulteriormente en fecha 07-10-2011, este Juzgado efectuó una segunda redención judicial de la pena, en virtud del trabajo intramuros efectuados por el penado de marras, la cual arrojó un lapso total de cuatro (04) meses y veintidós (22) días de redención. Luego en fecha 09-11-2011, este Juzgado otorgó al penado SLOBODAN MICEVSKI, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 11-04-2013, este Juzgado, en virtud de la postulación hecha por el delegado de pruebas tratante, otorgó al penado de marras Permiso de Supervisión Especial. Subsiguientemente en fecha 12-08-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 02-07-2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado SLOBODAN MICEVSKI, a cumplir la pena de ocho (08) Años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, rebajando la pena a seis (06) años, es por ello que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, se procede a la reforma del computo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el penado SLOBODAN MICEVSKI, estuvo detenido desde el 25-02-2008, hasta el día 09-11-2011, fecha en la cual le fue otorgado el Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el penado autos, permaneció recluido por el lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, así mismo es importante destacar que el penado SLOBODAN MICEVSKI, ha cumplido con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, por un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y cinco (05) días, tiempo este que debe sumarse al lapso por el cual el penado de autos permaneció detenido, suma que arroja un total de cuatro (04) años, once (11) meses y cinco (05) días del tiempo en el que el antes mentado penado, ha permanecido efectivamente detenido, siendo importante enfatizar que este Juzgado efectuó en fechas 15-12-2009 y 07-10-2011, sendas redenciones judiciales de la pena, las cuales arrojaron un tiempo total de redenciones de un (01) año, dos (02) meses y veintiún (21) días, a favor del penado de autos, lapsos de redenciones hay que sumarlos al tiempo efectivo de detención o tiempo efectivamente cumplido por parte del ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, al efectuar la operación aritmética señalada ut supra da un total de tiempo de cumplimiento de pena efectivo de siete (07) años, ocho (08) meses y diez (10) días, en virtud de lo antes mencionado, se determina que el penado arriba mencionado cumplió la pena que le fuera impuesta en exceso por el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días de Prisión, lo que nos permite comprobar que el ciudadano a penada de autos, ha cumplido totalmente y en exceso con la pena impuesta, evidenciándose que el ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días, de la pena corporal que le fuera impuesta en exceso, lapso éste que alcanza y supera el tiempo de la pena impuesta.

Ahora bien, este Tribunal observa que el penado SLOBODAN MICEVSKI, cumplió un (01) mes y treinta (30) días, de exceso de la pena corporal impuesta.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado, el ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, cumplió no sólo la pena principal impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, aunado a ello el penado de autos no tiene ninguna solicitud de revocatoria o reporte de mala conducta por parte de su delegado de pruebas, siendo importante destacar que el penado de marras recibió postulaciones a permisos navideños y permisos de supervisión especial, por parte de los delegados de pruebas tratantes a lo largo de su cumplimiento del Destacamento de Trabajo, al cual fue sometido por este Juzgado, conductas estas por parte del penado de marras que demuestra el apego de las normas impuestas al penado SLOBODAN MICEVSKI, en virtud de lo antes dicho podemos determinar a ciencia cierta que el penado de marras plenamente y en exceso un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) días, con la pena que le fuera impuesta, en virtud de lo expuesto, es por lo que considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, por el delito antes mencionado y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, por cuanto se observa que el penado de autos, cumplió de exceso la pena corporal que le fuera impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, quien es natural de la República de Macedonia, nacido en Bitola, fecha de nacimiento 12-08-1958, de estado civil Soltero, residenciado en 42 Boris Budexski Nº 23, Bitola, Macedonia, portador del pasaporte de la República de Macedonia Nº 1768672; contra quien se llevó proceso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le CONDENO a cumplir la pena a seis (06) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 16 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo arriba expuesto nos permite determinar que en la presente causa el penado de marras ha cumplido totalmente y en exceso con la pena que le fuera impuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475 y 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Centro de Residencia Supervisada “JOSE SATURNINO ANGULO ARIZA”, Maracay, Estado Aragua, así como al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla y cualquier solicitud de encarcelación en contra del ciudadano SLOBODAN MICEVSKI, solo por la presente causa penal, igualmente ofíciese al Sistema Administrativo de Información déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-