REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003132
ASUNTO : WP01-P-2011-003132

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por la Dra. CLOTILDE CASADENA, en su carácter de Defensora Privada del penado JOHN TWELL, portador del pasaporte N° 0099127188, de nacionalidad Británica, natural de Aldershot, nacido en fecha 26-06-1962, de 49 años de edad, domiciliad en Gd Waheford Park, Cmucy Crcham, Aldres Hat, Ergbrad, Gran Bretaña, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 491 del Código Orgánico Penal, a favor de su patrocinado.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JOHN TWELL, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 20-10-2011, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12-08-2014, este Juzgado recibió Experticia de Reconocimiento medico legal practicado, la cual riela inserta al folio ciento doce (128) de la segunda pieza del presente asunto, al penado JOHN TWELL, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. VICTOR URBINA, de fecha 28 de Julio del año 2014, en el cual se evidencia lo siguiente: “…NOMBRE: JOHN TWELL; FECHA DEL SUCESO: --------; EDAD 64 AÑOS; EXAMINADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 11-07-2014; SE CONSIGNA INFORME MÉDICO DEL SERVICIO DE INFECTOLOGIA DEL HOSPITAL DE LOS MAGALLANES DE Catia, EMITIDO POR EL DR. CARLOS PÉREZ PÉREZ, QUIEN REFIERE EN SU INFORME MÉDICO, QUE EL DETENIDO EXTRANJERO SE ENCONTRO HOSPITALIZADO EN LA EMERGENCIA DE DICHO CENTRO DE SALUD CON LOS DIAGNÓSTICOS DE: SIDA; SINDROME DIARREICO AGUDO, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA; PARA CLINICOS: GLOBULOS BLANCOS :9.400 / HEMOGLOBINA: 13 / PLAQUETAS: 221-000 / CREATININA: 0.7 / ALBUMINA: 3.3 / TGP: 17 / TGO: 23 / VIH: REACITVO / HECES : QUISTES ENDOLIMAX NANA. NOTA: A NUESTRA INSTITUCION ACUDIÓ EL DETENIDO JHON TWELL, REMITIDO DESDE EL RODEO II, EL CUAL SE ENCUENTRA EN REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES, DECAIDO ANSIOSO CON DEBILIDAD MARCADA, EL CUAL DEAMBULA CON DIFICULTAD DEBIDO A LA ENFERMEDAD QUE PRESENTA, MUCOSAS HIPOCALORADAS Y HUMEDAS LO CUAL NOS ILUSTRA UNA POSIBLE ANEMIA, FUE INGRESADO A LA EMERGENCIA DE ADULTOS DEL HOSPITAL LOS MAGALLANES DE CATIA, POR PRESENTAR ENFERMEDADES OPORTUNISTAS TALES COMO: ENFERMEDAD DIARREICA AGUDA, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA, LAS CUALEES NOS ALERTAN DE LA POSIBILIDAD DE UNJA RECAIDA DE CUALQUIER OTRA ENTIDAD, PARA EVITAR ESTAS, ES NECESARIO QUE EL DETENIDO EN CUESTION SEA REEVALUADO FRECUENTEMENTE POR LOS ESPECIALISTAS A CARGO, TRATAMIENTO MEDICAMENTOSO OPTIMO Y DIETETICO ADECUADO, A DEMÁS DE UN LUGAR LIBRE DE GÉRMENES OPORTUNISTAS, YA QUE LA TUBERCULOSIS ES UNA ENFERMEDAD QUE TIENE PREFERENCIA POR PACIENTES AFECTADOS POR ESTA PATOLOGÍA CONOCIDA COMO SIDA. ESTADO GENERAL: REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES.-

Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el diagnostico emitido al ciudadano JOHN TWELL, el mismo establece que el penado de autos se encuentra EN REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES, en virtud que las dolencias que se mencionan en la experticia médico forense practicado al penado JHON TWELL, son: SIDA; SINDROME DIARREICO AGUDO, INFECCIÓN RESPIRATORIA BAJA, según informe médico de fecha 28-08-2012, firmado por el Dr. VICTOR URBINA, Médico Forense, C.I : 13.893.587, padecimientos estos, que no son de grave riesgo para el estado de salud del ciudadano JHON TWELL, según lo indicado por el diagnostico mencionado ut supra, es de hacer notar que el experto medico forense deja asentado en la antes mencionada experticia medico forense que el penado JOHN TWELL, se encuentra: EN REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES, el informe señalado ur supra fue practicado en la Sede de la Medicatura Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caracas Distrito Capital.


Del contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non, para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, no es ni grave, ni se encuentra en fase terminal, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicado al ciudadano JOHN TWELL, lo cual denota que su padecimiento o enfermedad, ni es grave, ni se encuentra en fase terminal ya que la referida experticia solo señala que el estado de salud del penado de autos es REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES, circunstancias estas, que permite determinar a este decidor que la solicitud formulada por la defensora privada del ciudadano JOHN TWELL, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es por lo que en el caso in comento se determina que las condiciones de salud del penado de marras, son regulares condiciones generales, tal como se desprende del informe médico forense a el practicado, por el experto profesional Dr. VICTOR URBINA, adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que establece entre otras cosas: A través de la presente experticia podemos concluir que se trata de un paciente que se encuentra EN REGULARES A MALAS CONDICIONES GENERALES.

Es importante resaltar que el estado Venezolano tiene la obligación Constitucional de velar y respetar la vida y la salud de todos los ciudadanos, es por ello que a continuación se explanan dichos Principios, consagrados en los artículo 43 y 83 respectivamente.

Artículo 43: “El derecho a la vida en inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ninguna autoridad aplicarla. El estado protegerá a la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad de cualquier forma.
Artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber: La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En virtud de los principios Constitucional y a lo antes expuesto, todo con la finalidad de garantizar el derecho a la salud, este Juzgado acuerda el traslado, hospitalización y su ingreso permanente y con las seguridades del caso al hospital “Domingo Luciani”, ubicado en el Llanito, Petare, estado Miranda, a los fines que el penado de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, ya que en el centro penitenciario donde esta recluido difícilmente reciba las atenciones medicas que si va a recibir en un centro hospitalario.
En consecuencia de lo antes narrado, este Juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Libertad condicional, por Medida Humanitaria, ya que el informe de medicatura forense emitido por el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas establece que las condiciones de salud del penado de autos son de regulares a malas condiciones generales, lo cual no encuadra con lo establecido en el artículo 491 ejusdem, el cual establece que para otorgar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria es necesario que el penado padezca de una enfermedad grave o en etapa terminal y según el diagnostico emitido por el medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las condiciones de salud del penado de marras esta en regulares a malas condiciones generales, diagnostico este que no llena los extremos legales del artículo 491, de la ley adjetiva penal, para acordar la medida humanitaria, en consecuencia se NIEGA la solicitud formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la salud del penado de marras, garantías estas establecidas en los artículos 43 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda su inmediato traslado, hospitalización y su ingreso permanente, hasta que mejore su salud, con las seguridades del caso, al hospital “Domingo Luciani”, ubicado en el Llanito, Petare, estado Miranda, a los fines que el penado JOHN TWELL, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: ACUERDA, a favor del penado de autos su inmediato traslado, hospitalización y su ingreso permanente, hasta que mejore su salud, con las seguridades del caso al hospital “Domingo Luciani”, ubicado en el Llanito, Petare, estado Miranda, a los fines que el penado JOHN TWELL, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro penitenciario, para ser suministrados al penado de marras, deberán tener recipe o prescripción médica y a demás tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 43 y 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JOHN TWELL, portador del pasaporte N° 0099127188, de nacionalidad Británica, natural de Aldershot, nacido en fecha 26-06-1962, de 49 años de edad, domiciliad en Gd Waheford Park, Cmucy Crcham, Aldres Hat, Ergbrad, Gran Bretaña, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1º y el 491, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Internado Judicial Rodeo II, Guarenas, Estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, al Director del hospital “Domingo Luciani”, ubicado en el Llanito, Petare, estado Miranda. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-