REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002743
ASUNTO : WP01-P-2011-002743

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, de nacionalidad: Venezolana, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 21-10-1988, de 26 Años de Edad, de estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, nombre de la Madre: Carmen Moreno (v), y de Padre: Nelson Eulasio Juan José Aponte (v), Dirección: Macuto, La Veguita, Sector Valle Vista, Parte Alta, casa s/n, última casa, Parroquia Macuto, estado Vargas y titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.783.176, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 11-07-2014, por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada y articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, fue detenido en fecha 15-11-2011, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de tres (03) años, un (01) mes y tres (03) días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir dos (02) Años, dos (02) meses y veintisiete (27) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 15-11-2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, el cual se le podrá acordársele a partir del día 15-11-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, un (01) año, nueve (09) meses y diez (10) días, el cual se le podrá acordársele a partir del día 25-04-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir es decir, tres (03) años, seis (06) meses y cinco (05) días, el cual se le podrá acordársele a partir del día 05-02-2015.

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 15-11-2016.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-07-2015, fecha en la cual cumple el penado de autos, las tres cuartas partes de la pena impuesta, siendo en dicha fecha que el mismo podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones este Juzgado sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial San Juan de Los Morros, Estado Guarico.
DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, de nacionalidad: Venezolana, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 21-10-1988, de 26 Años de Edad, de estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, nombre de la Madre: Carmen Moreno (v), y de Padre: Nelson Eulasio Juan José Aponte (v), Dirección: Macuto, La Veguita, Sector Valle Vista, Parte Alta, casa s/n, última casa, Parroquia Macuto, estado Vargas y titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.783.176, conforme a lo previsto en con los artículos 479, 482 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, dejándose constancia que las normas jurídicas aplicadas en la causa in comento son las más favorables al penado de marras.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG DANIELA RODRIGUEZ.-