REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000696
ASUNTO : WL01-P-2002-000696

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano TRIBILLO NATERA ARGENIS, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, nacido en fecha 21-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Saturnino Castillo y de Margarita Natera, domiciliado en el sector Cervecería, carretera vieja parte alta, casa sin numero, Maiquetía estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.470.

Consta en actas que en fecha 13-06-1997, el ciudadano TRIBILLO NATERA ARGENIS, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 21-10-2002.

Es importante resaltar que el penado TRIBILLO NATERA ARGENIS, fue detenido por esta causa penal por primera vez en fecha 28-12-1995, hasta el día 13-02-1996, fecha en la cual le fue acordada el beneficio de Libertad Provisional bajo Caución Juratoria, determinándose que el penado de marras permaneció detenido por un tiempo de un (01) mes y quince (15) días, derivado este del lapso de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penado de marras le falta por cumplir un lapso de siete (07) años, diez (10) meses y quince (15) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 21-10-2002, fecha en la que este Tribunal decretó la orden de captura en contra del penado TRIBILLO NATERA ARGENIS, en virtud del quebrantamiento de la condena, es por ello que se determina que el tiempo acaecido hasta el día de hoy nos permite determinar a ciencia cierta, que ha transcurrido excesivamente el lapso requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar siete (07) años, diez (10) meses y quince (15) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado once (11) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad de la misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 15-08-2014, es decir ha transcurrido más de siete (07) días, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano TRIBILLO NATERA ARGENIS, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto) y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
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En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano TRIBILLO NATERA ARGENIS, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto) y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de once (11) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de prisión, impuesta al ciudadano TRIBILLO NATERA ARGENIS, de nacionalidad venezolana, natural de Carayaca, nacido en fecha 21-01-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Saturnino Castillo y de Margarita Natera, domiciliado en el sector Cervecería, carretera vieja parte alta, casa sin numero, Maiquetía estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.470, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto), en fecha 13-06-1997, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRIESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-