REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003030
ASUNTO : WP01-P-2011-003030
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-16.276.521, domiciliado en Sector Canaima, Calle Real de Canaima N° 108, La Ideal Parroquia Maiquetía, estado Vargas, de conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que en fecha 16-01-2014, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 10-11-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, en virtud de dicha revisión efectuada, la mencionada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sentencia esta que quedo definitivamente firme y la misma fue ejecutada por este Juzgado en fecha 13-05-2014, el cual señala que al penado de marras opta al Régimen Abierto desde el 14-12-2013.
Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (159 al 161) de la segunda pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y del Pronostico de Conducta, practicado al penado JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en lel Internado Judicial de Trujillo, estado Trujillo, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:
“PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE y CLASIFICACIÓN DEL GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA”.
De la trascripción precedente, se evidencia en la clasificación del grado de seguridad en media, permite precisar a este Juzgado, que el ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, no es apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado pudiera haber cumplido con un tercio (1/3) de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser con un pronostico favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, es por ello que al observar la ausencia de una de estas circunstancias en la causa in comento, ya que el penado fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable, por lo tanto la ausencia de ambas circunstancias hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida a favor del penado de autos, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano JESUS ALBERTO VERGARA BRAVO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano ALBERTO VERGARA BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-16.276.521, domiciliado en Sector Canaima, Calle Real de Canaima N° 108, La Ideal Parroquia Maiquetía, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la causa in comento el penado arriba mencionado fue clasificado con un grado de seguridad en media y evaluado con un pronostico de conducta desfavorable. Se deja constancia que en la presente causa se aplica el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y no el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal reciente entrado en vigencia, por cuanto las normas jurídicas contenidas en el artículo 500, señalado ut supra, le son más favorables al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-