REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004731
ASUNTO : WJ01-P-2011-000093

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana RAQUEL SERRANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.560.500, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 24-04-1949, de 62 años de edad, del hogar, domiciliada en Calle real de Montesano, frente al Almacén N° 01, Callejón La Mora, Maiquetía estado Vargas.

Consta en actas que en fecha 01-12-2011, la ciudadana RAQUEL SERRANO LOPEZ, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de de dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia esta debidamente ejecutada por este Juzgado en fecha 16-12-2011.

Es importante resaltar que la penada RAQUEL SERRANO LOPEZ, fue detenida por esta causa penal por primera vez en fecha 25-08-2009 hasta el día 17-11-2011, fecha en la cual le fue acordada una medida cautelar sustitutiva por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, determinándose que la penada de marras permaneció detenida por un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, derivado este del lapso de detención antes mencionado y conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que al penada de autos le falta por cumplir un lapso de cinco (05) meses y ocho (08) días, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 01-12-2011, fecha en la que quedó firme la sentencia, por la cual fue condenado la penada RAQUEL SERRANO LOPEZ, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para que opere de pleno de derecho la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar cinco (05) meses y ocho (08) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado siete (07) meses y veintisiete (27) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 28-07-2012, es decir ha transcurrido más de dos (02) años en exceso, el lapso de la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana RAQUEL SERRANO LOPEZ, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la penada RAQUEL SERRANO LOPEZ, en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de siete (07) meses y veintisiete (27) días de prisión, impuesta a la ciudadana RAQUEL SERRANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.560.500, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 24-04-1949, de 62 años de edad, del hogar, domiciliada en Calle real de Montesano, frente al Almacén N° 01, Callejón La Mora, Maiquetía estado Vargas, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-12-2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener la penada de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-