REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004985
ASUNTO : WP01-P-2009-004985
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la postulación para el otorgamiento del PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL del ciudadano CARLOS MANUEL HENRIQUES MENDONÇA, titular del pasaporte Nro .R043689, quien es de nacionalidad Portuguesa natural Portugal nacido el 30-03-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio camarero, sin residencia fija en el país, el cual se encuentra cumpliendo con la Medida de Régimen Abierto.

En este sentido, este Tribunal Tercero de Ejecución previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano CARLOS MANUEL HENRIQUES MENDONÇA, fue condenado en 16-09-2013, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual revisó la sentencia dictada en fecha 16-12-2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado de autos, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 27 de Julio de 2007, donde se estableció que la misma cumple efectivamente su condena el día 02-09-2018.

En fecha 25-07-2011, realizo un nuevo cómputo de la pena en virtud de la redención judicial de la Pena, por diez (10) meses y nueve (09) días, donde se estableció que el penado de marras cumple efectivamente su condena el día 03-11-2016.

En fecha 05-06-2012, se dicto decisión en la cual se le otorgó al penado de marras, el Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha16-09-2013, este Juzgado realizo un nuevo cómputo de la pena en virtud de la rebaja de la pena, practicada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se estableció que el penado de marras cumple efectivamente su condena el día 03-11-2014.

Cursa en el expediente a los folios (139 al 141) de la segunda pieza, informe de Postulación de Permiso de Supervisión Especial, suscrito por el equipo multidisciplinario del Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, Estado Vargas, el cual esta integrado por la LIC. ANERIS TOVAR, en su carácter de Directora, LIC. CLARA URBAEZ; LIC. YAJAIRA PEREZ; ABG. ANA OLIVO Y ANTROP. DENIS PEREZ, donde entre otras cosas manifiestan:…En consideración a lo antes expuesto y aunado a la progresividad conductual que ha presentado el ut supra durante su permanencia en este Centro de Residencia Supervisada, la Junta de Atención y Orientación y Supervisión reunidos en Consejo de Evaluación, acuerdan postular al ciudadano CARLOS MANUEL HENRIQUES MENDONÇA, a los fines que le sea acordado el Permiso de Supervisión Especial, todo de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno, en su artículo 50.”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 49 del Reglamento Interno de Centro de Tratamiento Comunitario:

Art. 49. PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL: Permiso de supervisión especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto. (Subrayado nuestro).

Así las cosas, considera este Tribunal que habiendo analizado las actas del expedientes, evidencia que el ciudadano CARLOS MANUEL HENRIQUES MENDONÇA, puede ser beneficiado de la Medida de Permiso de Supervisión Especial inmersa en la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena del Destino a Establecimiento Abierto, por cuanto ha observado buena conducta durante el tiempo de permanencia en el Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, Estado Vargas, no ha sido acreedor de sanciones disciplinarias, ha evidenciado sentido de responsabilidad y disposición hacia el trabajo, aunado que existe pronóstico FAVORABLE a favor del penado de autos.

De conformidad con lo contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena es la rehabilitación y readaptación del individuo que ha transgredido el orden establecido el legislador la progresividad a través de etapas sucesivas, que varían de acuerdo al avance del individuo. En el presente caso el ciudadano CARLOS MANUEL HENRIQUES MENDONÇA, se considera idóneo para otorgarle el Permiso de Supervisión Especial, tomando en cuenta que el perfil Psicosocial del evaluado permite demostrar los hábitos de trabajo, respeto a la figura de la autoridad, debido acatamiento a las orientaciones impartidas, además que se observa del informe con sentido de pertenencia con su grupo familiar y adecuado con sus actividades laborales, observándose dispuesto a permanecer alejado de situaciones similares que lo llevaron a cometer el hecho; indicadores éstos que son favorables y hacen procedente acordar el permiso solicitado, en consecuencia procediendo conforme a lo contenido en el articulo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, otorga como en efecto lo hace el Permiso de Supervisión Especial, imponiéndose al penado CARLOS MANUEL HENRIQUES MENDONÇA, las siguientes condiciones:

1.-Presentarse ante la sede de este Tribunal las veces que sea requerido.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3.-Cumplir con las condiciones inherentes a la Medida de Libertad anticipada referente al Destino a Establecimiento abierto.
4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo que se le prohíbe la salida del país al penado CARLOS MANUEL HENRIQUES MENDONÇA, consignar cada dos (02) meses informes médicos ante este Despacho y ante el Delegado de Pruebas, a los fines de monitorear las condiciones de salud del penado de autos.
5.- Consignar constancia de residencia debidamente emanada por la primera autoridad civil de su domicilio.
6.-No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y No consumir bebidas alcohólicas.
7.-No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.-No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9.-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
10.-Someterse a todas las indicaciones del permiso de Supervisión Especial, contenido en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, hasta el cumplimiento definitivo de su condena.

En virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado CARLOS MANUEL HENRIQUES MENDONÇA, siendo importante resaltar que el penado de marras padece de varias enfermedades graves, tales como síndrome de inmunodeficiencia humana (sida), sífilis, tuberculosis, lo cual disminuye la calidad de vida del mismo, es por ello que a los fines de proteger el derecho a la vida, conforme a lo establecido en el artículo 83, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado toma en cuenta esta circunstancia que junto a la postulación efectuada por el equipo multidisciplinario del Centro de Residencia Supervisada “José Agustín Méndez Urosa”, Maiquetía, Estado Vargas, acuerda el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial, en consecuencia a lo previamente aludido, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado CARLOS MANUEL HENRIQUES MENDONÇA, de conformidad con lo establecido en los articulo 83 y 272, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Condiciones que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del permiso otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda OTORGAR PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado CARLOS MANUEL HENRIQUES MENDONÇA, titular del pasaporte Nro .R043689, quien es de nacionalidad Portuguesa natural Portugal nacido el 30-03-1959, de estado civil soltero, de profesión u oficio camarero, sin residencia fija en el país, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 272, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en relación con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012 .

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ.-