REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002487
ASUNTO : WP01-P-2011-002487

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano AJALLI VITALIS ALICHE, portador del pasaporte de la Republica de Sudáfrica, signado bajo el N° A01394908, de nacionalidad Sudafricana, casado, electricista, domiciliado en 196-Erand Court Vodacom Boulevard Marand, Sudáfrica, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Consta en actas que el ciudadano AJALLI VITALIS ALICHE, en fecha 22-09-2011, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y la referida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es de hacer notar que en fecha 19-06-2013, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, efectuó la revisión de la pena, decretando la rebaja de la misma, a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar que este Juzgado en fecha 26-07-2013, efectuó una redención judicial de la pena a favor del penado de marras por un tiempo de cinco (05) meses y veintiún (21) días. Asimismo es de señalar que este Juzgado efectuó en el día de hoy una segunda redención a favor del penado de autos dando un tiempo de redención de OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Es de resaltar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 19-06-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir, nueve (09) años y catorce (14) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo, se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es tres (01) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, más el tiempo de las redenciones judiciales de la pena efectuadas a favor del penado de autos, en fechas 26-07-2013, la cual dio un tiempo de redención de cinco (05) meses y veintiún (21) días, más la redención practicada por este Juzgado el día de hoy, la cual dio un lapso de redención de ocho (08) meses y ocho (08) días.
Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales la penada podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 20-08-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, cuatro (04) años y cinco (05) meses y diez (10) días, que será a partir del día 30-09-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, ocho (08) años y diez (10) meses y veinte (20) días, que será a partir del día 10-03-2019.

4.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir a los diez (10) años, que será a partir del día 20-04-2020.

La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el día 20-08-2023.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA RODRIGUEZ ARIAS.-