REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004228
ASUNTO : WP01-P-2009-004228

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la p DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, de nacionalidad Portugal, natural de Lisboa, fecha de nacimiento 10-07-1963, de 47 años de edad, soltero, residenciado en: Calle Rua, Carlos Aboim, inglez, Edf. Per 4-B, Lisboa-Portugal, hijo de María Las Dolores Ferreira (v) y Ernesto Ferreira (f), y titular de la cédula de identidad Nro. L018288.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, en fecha 15-10-2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión por la comisión del delito de ANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento de los hechos; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Posteriormente en 18-11-2009, este Juzgado procedió a efectuar la ejecución de la pena, fijándose como fecha provisional de cumplimiento que el penado de autos, cumple la totalidad de la pena el 09-08-2017. Es importante reiterar que el penado de autos fue detenido por primera vez en la presente causa penal en fecha 10-08-2009, condición que permanece hasta el día de hoy, determinándose entonces que tiene un tiempo de detención de cuatro (04) años, once (11) meses y veintisiete (27) días.

Ulteriormente en fecha 13-04-2011, este Juzgado realizó un nuevo computo de la pena, por el tiempo cinco (05) meses, nueve (09) días con doce (12) horas, en virtud de la redención judicial de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se estableció que el penado de marras cumple efectivamente su condena el día 29-02-2017.

Luego en fecha 22-11-2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revisó la sentencia dictada en fecha 15-10-2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual condenó al penado DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, a cumplir la pena de ocho (08) años de Prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de dicha revisión, la ut supra señalada Corte de Apelaciones, acordó rebajar la pena a seis (06) años de prisión, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6, en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, debiendo cumplir de igual forma con las penas accesoria establecidas en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas y las establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal, todo ello en virtud que el artículo 375, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada de fecha 15-06-2012, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el caso de autos la aplicación de dicha norma, por ser más favorable y en base a ello la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal, procedió a la revisión de la pena que le fuera impuesta al penado de marras, en virtud de lo arriba mencionado este Juzgado efectuó un nuevo computo de pena determinándose que el penado de autos cumplía con la misma en fecha 30-02-2015.

Posteriormente en fecha 14-01-2014, este Juzgado realizó un nuevo computo de la pena, por el tiempo cuatro (04) meses, seis (06) días y doce horas, en virtud de la redención judicial de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se estableció que el penado de marras cumple efectivamente su condena el día 23-10-2014.

Ahora bien, consta a los folios (160 al 164) de la segunda pieza constancias del trabajo efectuado por el penado de marras, dentro del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda, las cuales señalan que dicho penado laboró desde el 30-09-2013, hasta el 21-07-2014, lo que da un lapso de nueve (09) meses y veintiún (21) días, que al efectuar la redención judicial de la pena, da un tiempo redimido de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, tiempo de redención que en este mismo momento se declara redimido. Es de recalcar que al efectuar la suma del tiempo de las redenciones judiciales de la pena realizadas al penado de autos, que en la causa in comento es de un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, más el tiempo de detención que en el presente asunto penal es de cuatro (04) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, lo cual nos arroja un tiempo de detención efectivo de seis (06) años, dos (02) meses y tres (03) días, operación aritmética que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de dos (02) meses y tres (03) días.

Siendo ello así y dado que el ciudadano DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, fue condenado en fecha 22-11-2012, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es importante resaltar que de la revisión efectuada a la causa de marras podemos constatar que el penado de marras se le efectuaron tres (03) redenciones judiciales de la pena por un lapso de (01) año, dos (02) meses y siete (07) días, tal como lo demuestran las constancias de trabajo que rielan en el presente asunto penal, tiempo redimido este, que al ser sumados al tiempo de detención, que en la causa de marras es de cuatro (04) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, nos permite determinar a ciencia cierta que el penado DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, cumplió en exceso con la pena que le fuera impuesto, por un tiempo de seis (06) años, dos (02) meses y cuatro (04) días, lapso este que se excede por dos (02) meses y tres (03) días de la pena impuesta, es por ello que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal).

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, cumplió en exceso con la pena corporal que le fuera impuesta, así como también al determinarse a ciencia cierta que el mismo se ha mantenido efectivamente detenido por un tiempo de seis (06) años, dos (02) meses y tres (03) días, tiempo este que se obtiene sumando el tiempo redimido más el tiempo de detención, en virtud de lo antes explanado, es lo que nos permite establecer a ciencia cierta, que el penado DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, cumplió con la pena impuesta en exceso, por un lapso de tiempo de dos (02) meses y tres (03) días, es por ello que se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, de nacionalidad Portugal, natural de Lisboa, fecha de nacimiento 10-07-1963, de 47 años de edad, soltero, residenciado en: Calle Rua, Carlos Aboim, inglez, Edf. Per 4-B, Lisboa-Portugal, hijo de María Las Dolores Ferreira (v) y Ernesto Ferreira (f), y titular de la cédula de identidad Nro. L018288, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos; igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la prevista en el artículo 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud que el penado de marras cumplió en exceso la pena que le fuera impuesto, en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido totalmente y en exceso la pena que le fue impuesta al penado DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, privado de libertad, en exceso, por dos (02) meses y tres (03) días.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo II, estado Miranda. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los fines de que el penado de marras sea excluido de pantalla por esta causa penal, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de eliminar las penas accesorias impuestas al ciudadano DE BARROS FERREIRA JOSE GUILHERME, con relación a los últimos dos organismos antes nombrados. Remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA RODRÍGUEZ ARIAS.-