REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 05 de Agosto de 2014
204° y 155°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2014-000096
PARTE ACTORA: JOHN WILLIAM LEÓN MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 19.123.338
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACÍN MÁRQUEZ, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.846, 100.609 y 45.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA ANDRÓMEDA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.981
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.

En el día hábil de hoy, Martes cinco (05) de Agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 p.m. de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma la Apoderada Judicial de la parte actora, la Profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO y por otra parte el Ciudadano ANGEL VICENTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.572.939, en su carácter de Director Ejecutivo de la Entidad de trabajo, asistido en este acto por el Profesional del derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS, ya identificados. Iniciada la audiencia, ambas partes exponen sus alegatos y en este estado: PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00); vale decir; que el Ciudadano: JOHN WILLIAM LEÓN MEZA, ingreso a prestar servicio en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil trece (2013) y con fecha de egreso treinta y uno (31) de Enero del año dos mil catorce (2014), mediante despido, se desempeñaba como Obrero; en el cual todos los conceptos están señalados en el libelo de demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor del trabajador, mediante el análisis efectuado al inicio de la audiencia preliminar; concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación:
CONCEPTO: Bs.
Prestaciones Sociales 3.412,13
Utilidades fraccionadas 2.725,25
Vacaciones fraccionadas 681,31
Bono Vacacional fraccionado 681,31
TOTAL: 7.500,00

En tal sentido, el Ciudadano ANGEL VICENTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Director Ejecutivo de la Entidad de trabajo, asistido en este acto por el Profesional del derecho LEWIS LEANDRO CONTRERAS, quien entrega en este acto a la Apoderada Judicial de la parte demandada, un (01) cheque a nombre de la parte actora, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (7.500,00), cuyo número de Cheque Nº 20745659, de la Cuenta Nº 0134 0213 25 2133010729, del Banco Banesco Banco Universal. CUARTO: La Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta estar satisfecho con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo establecidas en la Ley, así como vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
b) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente en su oportunidad. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ
LAS PARTES COMPARECIENTES:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZÁLEZ

WP11-L-2014-000096