REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: SP01-L-2014-000014
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DAYAN ANDREY CARRERO PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.506.654
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY CLARET DUQUE PAZ y WENDERSON GERARDO NIÑO PATEARROYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.352 y No. 216.815. respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro de Profesional Forum, oficina C-2, San Cristóbal, Estado Táchira
DEMANDADAS: sociedad mercantil RUEDAS VENEZOLANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 1990, bajo el No. 14, Tomo 7A y la sociedad mercantil RUEDAS Y CARRETILLAS, C.A., inscrita en le Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el No. 12, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA y ODRA DEL CARMEN GÓMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.- 8.092.265 y V.- 11.493.678., e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.760 y No. 198.173., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 7ma, número 3-24, San Cristóbal, Estado Táchira y calle 3 número 7-39, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10 de Enero de 2014, por el ciudadano DAYAN ANDREY CARRERO PEÑUELA asistido por el abogado JHONNY CLARET DUQUE PAZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de de prestaciones sociales.
En fecha 13 de Enero de 2014, fue recibido el presente expediente y en fecha 22 de Enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de las sociedades mercantiles RUEDAS VENEZOLANAS, C.A. y RUEDAS Y CARRETILLAS, C.A., para la celebración de la audiencia preliminar; la cual se inició el día 13 de Febrero de 2014, y culminada en fecha 13 de Junio de 2014, sin lograr la conciliación o acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 26 de Junio de 2014, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en la misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicios como vendedor al detal, en feche 01 de Febrero de 2001, para la empresa sociedad mercantil RUEDAS VENEZOLANAS, C.A.;
• Que percibía un sueldo fijo acordado entre las partes más comisión por ventas de mostrado, comisiones que fueron del 1%;
• Que en vista de su actitud emprendedora fue promovido al puesto de ventas al mayor, destacando que las condiciones salariales mejoraron al 2% del neto de las ventas realizadas más lo estipulado en el sueldo mínimo;
• Que cumplía las funciones de vendedor al mayor y detal de ruedas, carretillas y carretones;
• Que cumplía un horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.;
• Que muchas de sus ventas eran llevadas a la ciudad de Caracas, Maracay, Valencia, Barinas y Táchira, en toda su extensión y añadiendo a esta relación laboral el adicional de subir la comisión de ventas al 10%, eliminando el antiguo porcentaje y el pago del sueldo fijo;
• Que en principio renunció en el mes de Junio de 2011, sin embargo, la relación laboral se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que renunció de nuevo en forma voluntaria, por los incumplimientos que se presentaron en el pago de sus comisiones de ventas;
• Que a lo largo de toda la relación laboral los conceptos inherentes a sus derechos laborales fueron cancelados pero con la salvedad que los mismos eran calculados solo en base a un salario mínimo, omitiendo los montos percibidos por las comisiones.
Al momento de contestar la demanda, los apoderados Judiciales de las demandadas, sociedad mercantil Ruedas Venezolanas, C.A., sociedad mercantil Ruedas y Carretillas, C.A., señaló lo siguiente:
• Negaron que al actor le corresponda indemnización alguna por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, tal como lo indico en el escrito de demanda el motivo de terminación de la relación de trabajo, fue su retiro voluntario;
• Negarón el monto de los salarios indicados por el actor, señalando que dichos montos corresponde al señalado en el escrito por el trabajador;
• Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por el ciudadano DAYAN ANDREY CARRERO PEÑUELA, al señalar que el 31 de diciembre de 2011, fecha en que renunció de nuevo en forma voluntaria el demandante, motivado al incumplimiento que se presentaba en el pago de sus comisiones de ventas, las que a su juicio no les fueron canceladas en su oportunidad, siendo postergadas sus fechas de pago y que haya obtenido como respuesta una negativa al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de al relación laboral;
• Alegaron ser falso que la sociedad mercantil Ruedas Venezolanas, C.A., y la sociedad mercantil Ruedas y Carretillas, C.A., incumplieron el pago de sus comisiones de ventas, o que no le fueran canceladas en su oportunidad o postergadas sus fechas de pago;
• Alegaron que es falso se le haya desmejorado de su relación de trabajo e incumplido las obligaciones derivadas de la relación de trabajo u obtenido como respuesta una negativa al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos;
• Alegaron que al demandante al cierre de las empresas en fecha 15 de diciembre de 2011, por vacaciones colectivas, no volvió a presentarse quedándose con cheques y talonarios de la empresa;
• Negaron, rechazaron y contradijeron que durante toda la relación de trabajo los conceptos inherentes a sus derechos laborales, tales como vacaciones, utilidades y anticipo de prestaciones sociales le fueron cancelados pero con el salario mínimo, omitiendo los montos percibidos por comisiones;
• Alegaron que durante toda la relación y al finalizar cada año, las empresas demandadas le pagaban al demandante lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones y comisiones de ventas, calculados sobre la base del salario devengado por el demandante en cada uno de sus períodos;
• Negaron, rechazaron y contradijeron que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, hubo incumplimiento en el pago oportuno de su salario por un período superior a los 3 meses;
• Alegaron que lo cierto es que el demandante laboró hasta el 15 de Diciembre de 2011, fecha en que las empresas salen de vacaciones colectivas y cancelan todas sus cuentas y que durante toda la relación de trabajo y en su debida oportunidad, las empresas demandadas le pagaban al demandante lo correspondiente a comisiones;
• Negaron, rechazaron y contradijeron los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda:
• Alegaron que la sociedad mercantil Ruedas Venezolanas, C.A., y la sociedad mercantil Ruedas y Carretillas, C.A., le pagaron al demandante todos los conceptos demandados;
• Alegaron que con relación a los días de descanso semanal reclamados en el libelo de demanda, el demandante disfrutó de su descanso semanal, comprendido entre el sábado a medio día hasta el domingo todo el día;
• Alegó que con relación a las vacaciones colectivas vencidas y no disfrutadas, todos los trabajadores disfrutaban de vacaciones colectivas todos los años comprendidas entre el 15 de diciembre y el 08 de enero de cada año;
• Admitieron que el demandante haya prestado sus servicios como vendedor a la sociedad mercantil Ruedas Venezolanas, C.A., “RUVENCA” a partir del 01 de febrero de 2007;
• Admitieron que el demandante haya cumplido un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 meridiano y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 meridiano;
• Admitieron que el demandante renunció voluntariamente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Constancia de trabajo suscritas por el ciudadano David Quiroz de fechas 20 de julio de 2001, 29 de agosto de 2003, 01 de julio de 2004 y 29 de julio de 2010, respectivamente, correspondientes al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, corrientes del folio 87 al 90, ambos inclusive, de la primera pieza. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela a las sociedades mercantiles RUEDAS VENEZOLANAS, C.A. y RUEDAS Y CARRETILLAS, C.A.
• Recibos de pago emanados de la parte patronal correspondientes al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, corrientes del folio 91 al 129, ambos inclusive, de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago de comisiones de ventas correspondientes al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, corrientes del folio 130 al 137, ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de cobro con el membrete de Ruedas Venezolanas, C.A., (RUEVENCA), dirigidos a diversos clientes de la entidad de trabajo, corrientes del folio 138 al 159, ambos inclusive, de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de los recibos de cobro con el membrete de Ruedas Venezolanas, C.A., (RUEVENCA), dirigidos a diversos clientes de la entidad de trabajo.
• Facturas de ventas desde el 30 de julio de 2011 al 01 de diciembre de 2011, con el membrete de Ruedas Venezolanas, C.A., (RUEVENCA), corrientes del folio 160 al 168, ambos inclusive, de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las facturas de ventas desde el 30 de julio de 2011 al 01 de diciembre de 2011, con el membrete de Ruedas Venezolanas, C.A., (RUEVENCA)
• Pago de comisiones al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, de fecha 01 de febrero de 2011, corriente al folio 169 de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Factura por cobrar realizadas el 06 de diciembre de 2011, corriente al folio 170 de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las facturas por cobrar realizadas el 06 de diciembre de 2011.
• Solicitudes por vía fax dirigidas al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela de fecha 11 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2009 y 29 de enero de 2009, corrientes del folio 171 al 178 de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las solicitudes por vía fax dirigidas al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela de fecha 11 de febrero de 2009, 16 de febrero de 2009 y 29 de enero de 2009.
• Facturas emitidas por la licenciada en Administración de Empresas, ciudadana Carla Brigitte Duque Prato a la empresa Ruedas y Carretillas, C.A., corrientes del folio 179 al 199, ambos inclusive, de la primera pieza. Por tratarse de documentos emanados de un tercero (Carla Brigitte Duque Prato), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de pedidos elaborados por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela entre el 29 de abril de 2011 y el 24 de octubre de 2011, corrientes del folio 200 al 402, ambos inclusive, de la primera pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los recibos de pedidos elaborados por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela entre el 29 de abril de 2011 y el 24 de octubre de 2011.
2) Testimoniales: De los ciudadanos JOSÉ ARMANDO CONTRERAS SOLER, GERARDO ALBERTO CONTRERAS SOLER y CARLA BRIGITTE DUQUE, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V- 10.178.793, V-10.178.792 y V- 12.638.733 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
3) Informes:
3.1 A la Superintendencia de Bancos a los fines de que inste al Banco Sofitasa, específicamente a la sede principal, ubicada en la 7ma avenida, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal:
• La emisión de los cheques cobrados por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, signados con los números 08862401, 08862413 y 08862418, pertenecientes a la cuenta corriente No. 0137-0001-05-0000316481, cuyo titular es Ruedas y Carretillas, C.A.
De la cual desistió la parte promovente, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.
5) Inspección Judicial: en cada uno de los departamentos contables de RUEDAS VENEZOLANAS, C.A., ubicada en la avenida 7ma, número 3-24, San Cristóbal, Estado Táchira y RUEDAS Y CARRETILLAS, C.A., ubicada en la calle 3, número 7-39, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de determinar los siguientes particulares:
• La existencia de las comisiones canceladas al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, las cuales constan en los libros de contabilidad llevados por las demandadas.
La cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 31 de Julio de 2014, por incomparecencia de la parte promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de julio de 2011, correspondiente al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, corriente a los folios 10 y 11, ambos inclusive de la segunda pieza. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Comprobante de pago de fecha 09 de agosto de 2011, por la cantidad de Bs. 10.596,99, a favor del ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, corriente al folio 12 de la segunda pieza. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pagos por adelantos de prestaciones, de fechas 25 de abril de 2005, 28 de enero de 2009, 27 de febrero de 2010, 30 de abril de 2011, correspondientes al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, corrientes del folio 13 al 24, ambos inclusive de la segunda pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 14 al 16, 20 al 24 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 13, 17 al 19, de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueven, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de pago quincenal entre el 15 de febrero de 2003 y 28 de febrero de 2003, del 01 de abril de 2004 al 15 de abril de 2004 y pagos quincenales del año 2011, correspondiente al ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, corrientes del folio 25 al 43, ambos inclusive de la segunda pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 26, 28, 30 al 43 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 25, 27 y 29 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueven, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Documento de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al período 01 de febrero de 2001, 31 de enero de 2002, del período 01 de febrero de 2002 y el 19 de febrero de 2003, de fecha 08 de febrero de 2003, del período 01 de febrero de 2003 y el 19 de febrero de 2004, de fecha 15 de marzo de 2004, del período 15 de abril de 2004 y el 05 de mayo de 2005, de fecha 15 de abril de 2005, del período 01 de abril de 2005 y el 05 de mayo de 2006, de fecha 31 de marzo de 2006, del período 01 de febrero de 2006 y el 01 de febrero de 2007, de fecha 16 de enero de 2007, del período 06 de febrero de 2007 y el 06 de febrero de 2008, del período 01 de febrero de 2008 y el 01 de febrero de 2009, del período 01 de febrero de 2009 y el 01 de febrero de 2010, del período 01 de febrero de 2010 y el 01 de febrero de 2011, corrientes del folio 44 al 63, ambos inclusive de la segunda pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61 y 63, de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 45 al 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60 y 62 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueven, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Documentos de pago de días adicionales de vacaciones pendientes, por la cantidad de Bs. 140,00, corriente al folio 64 de la segunda pieza. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Rectificación de bono vacacional y domingos trabajadores, desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 01 de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 106,87, corriente al folio 65 y 66, ambos inclusive de la segunda pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en el folio 66 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en los folio 65 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Documento de pago de días adicionales de vacaciones pendientes, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, por la cantidad de Bs. 693,00, corriente al folio 67 y 68, ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en el folio 68 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en los folio 67 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comprobante de pago por concepto de utilidades y antigüedad del año 2001, por la cantidad de Bs. 231,95, corriente del folio 69 al 71, ambos inclusive de la segunda pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 70 al 71 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 69 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comprobantes de pagos por conceptos de utilidades y antigüedad de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, corrientes del folio 72 al 82, ambos inclusive de la segunda pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 73 al 74, 76 al 77, 79 al 80 y 82, de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 72, 75, 78 y 81 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueven, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comprobante de pago por concepto de antigüedad e intereses del año 2006, por la cantidad de Bs. 1.044,05, corriente al folio 83 y 84, ambos inclusive de la segunda pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 84 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folios 83 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comprobante de pago por utilidades del año 2006, por la cantidad de Bs. 473,91 y Bs. 577,10 y del año 2010 por la cantidad de Bs. 1.346,55, corriente del folio 85 al 90, ambos inclusive de la segunda pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 86, 88, 90, 92 al 95 de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 87, 89, 91 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueven, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comprobantes de pagos por concepto de comisiones de ventas devengadas en los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, corriente del folio 91 al 140, ambos inclusive de la segunda pieza. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 92 al 95, 97 al 101,103 al 115, 117 al 127, 129 al 140, de la II pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma suscrita en dichas documentales se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Dayan Andrey Carrero Peñuela, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 91, 96, 102, 116, 128 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueven, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2011, suscrita y dirigida por el ciudadano Dayan Carrero a la empresa Ruedas Venezolana, C.A., corriente al folio 141 de la segunda pieza. Al no haber sido desconocida por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2011, suscrita y dirigida por el ciudadano Dayan Carrero a la empresa Ruedas Venezolana, C.A.
• Copia simple de expediente No. 056-2012-03-01252, de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, correspondiente a reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, corriente del folio 142 al 198, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente No. 056-2012-03-01252, de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyeron hechos convenidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo; b) la existencia de una sustitución patronal entre las sociedades mercantiles RUEDAS VENEZOLANAS, C.A. y RUEDAS Y CARRETILLAS, C.A.; c) la fecha de inicio de dicha relación y; c) el cargo desempeñado por el trabajador; y constituyeron hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión del actor los siguientes:
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo;
2) El monto del salario devengado por el trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo;
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro justificado o no;
4) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.
1) La fecha de terminación de la relación de trabajo:
El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31/12/2011, por su parte las demandadas sociedades mercantiles RUEDAS VENEZOLANAS, C.A. y RUEDAS Y CARRETILLAS, C.A., señalaron como fecha de egreso del trabajador el día 15/12/2011, correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en sentencia No. 1038, de fecha 01 de Julio de 2009, Exp: 08-1395. (Caso: Joseph Rafael Rivero Vs. El Sarao Roneria C.A.), demostrar que dicha relación finalizó el día 15/12/2011.
Al respecto, debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidenció prueba alguna dirigida a demostrar su excepción, motivo por el cual debe tomarse como fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes el 31/12/2011 (fecha alegada por el demandante).
2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos señalar la sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”
En tal sentido, la demandada negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio en el presente proceso, por lo tanto, recaí sobre ella la carga de demostrar el salario percibido por el actor y para ello señaló que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debía ser el indicado por el actor en el escrito suscrito por él, en el procedimiento administrativo de reclamo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo en contra de la empresa, que corre inserto en el folio 145 al 150 de la II pieza del presente expediente.
Al respecto debe señalar este Juzgador, que al no haber sido desconocida por el trabajador dicha documental ni el procedimiento administrativo instaurada por él ni en la audiencia de juicio oral y pública, la misma fue valorada y en ella se evidencia el monto de los salarios devengados por el actor por el período comprendido entre el 01/02/2001 al 31/12/2011, es decir, durante toda la relación de trabajo, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales él indicado por el actor, en la documental que corre inserta en el folio 145 al 150 de la II pieza del presente expediente, que fue suscrita de su puño y letra; y no fue desconocida durante el proceso.
3) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, si se trato de un retiro justificado o no:
Pretende el demandante, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma que su retiro de la empresa fue justificado, es decir, no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo finalizó por el retiro del trabajador, solo que se pretende encuadrar dicho retiro como de carácter justificado, pues, el trabajador manifestó que su retiro obedeció a “incumplimientos en los pagos por comisiones de ventas”.
Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo que conforme a doctrina de la Sala de Casación Social expresado en sentencia No.0565 de fecha 20/05/2011 Expediente 09-1216 Caso María Marin Vs. Unidad Cecilio Acosta), cuando el trabajador alega el retiro justificado como motivo de terminación de la relación de trabajo le corresponde demostrar las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, observa este Juzgador, que la parte actora no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, razón por la cual debe concluir que el motivo de terminación de la relación entre las partes fue el retiro voluntario del ciudadano DAYAN ANDREY CARRERO PEÑUELA.
Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, si bien el apoderado judicial del actor señaló durante la audiencia de juicio que la apoderada judicial de la demandada realizó confesión al no haber mencionado en su contestación negativa sobre el atraso en el pago de las comisiones, podía el actor de haberse retenido comisiones instaurar un procedimiento administrativo de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo que le permitiera el cobro de las comisiones por las ventas realizadas retenidas, sin tener que renunciar a su puesto de trabajo, por tal razón, no puede condenarse a las demandadas a pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado, pues, tal retención no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del artículo 103 de la Ley Orgánica del trabajo
4) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:
Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, así:
4.1 Prestación de antigüedad, por el período comprendido entre el 01/02/2001 al 31/12/2011: Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de diez recibos de pagos suscritos por el trabajador por concepto de prestación de antigüedad cancelados por las demandadas, que corren insertos en los folios 10 al 12, 15 al 16, 20 al 21, 22 al 24, 70 al 71, 73 al 74, 76 al 77, 79 al 80, 82, 84 de la II pieza del presente expediente, los cuales no fueron reconocidos durante la audiencia de juicio, que necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto en las fechas en que fueron efectivamente recibidas tomando en cuenta los salarios percibidos por el trabajador, así por días de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.51.639,12, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:
4.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, por el período comprendido entre el 01/02/2001 al 31/12/2011: Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda, los derechos vacacionales correspondientes a todos los años que prestó servicios para la demandada, sin embargo, de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, se observan once pagos por concepto de derechos vacacionales realizados por la empresa al trabajador, que corren insertos de los folios 10 al 12, 45,47,49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63 al 64, 66, 68, de la II pieza del presente expediente, en los cuales se evidencia además que el trabajador disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales.
No obstante lo antes expresado, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, se evidencia que si bien es cierto, la empresa canceló las vacaciones y concedió el disfrute al trabajador, utilizó como salario base un salario diferente al devengado por él en cada período, por consiguiente, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una diferencia por la cantidad de Bs.12.641,54., una vez deducidos los pagos recibidos por el actor por dicho concepto, ya que de lo contrario pudiera configurarse un enriquecimiento sin causa de una parte en perjuicio de la otra, tal como se observa en el cuadro siguiente:
Derechos Vacacionales
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional Salario diario Total Pagos Monto
Feb. 2001 a Feb. 2002 15 7 Bs 10,43 Bs 229,43 Bs 115,02 Bs 114,41 folio 45 II pieza
Feb. 2002 a Feb. 2003 16 8 Bs 11,73 Bs 281,48 Bs 139,39 Bs 142,09 folio 47 II pieza
Feb. 2003 a Feb. 2004 17 9 Bs 14,63 Bs 380,50 Bs 196,31 Bs 184,19 folio 49 II pieza
Feb. 2004 a Feb. 2005 18 10 Bs 19,15 Bs 536,19 Bs 279,06 Bs 257,13 folio 51 II pieza
Feb. 2005 a Feb. 2006 19 11 Bs 29,60 Bs 888,10 Bs 416,70 Bs 471,40 folio 51 II pieza
Feb. 2006 a Feb. 2007 20 12 Bs 39,10 Bs 1.251,33 Bs 638,00 Bs 613,33 folio 55 II pieza
Feb. 2007 a Feb. 2008 21 13 Bs 53,75 Bs 1.827,42 Bs 748,00 Bs 1.079,42 folio 57 II pieza
Feb. 2008 a Feb. 2009 22 14 Bs 72,71 Bs 2.617,50 Bs 1.066,83 Bs 1.550,67 folio 59 II pieza
Feb. 2009 a Feb. 2010 23 15 Bs 99,30 Bs 3.773,29 Bs 1.456,67 Bs 2.316,62 folio 61 II pieza
Feb. 2010 a Feb. 2011 24 16 Bs 133,70 Bs 5.348,00 Bs 2.960,07 Bs 2.387,93 folios 63 al 64, 66, 68 II pieza
Feb. 2011 a Dic. 2011 25/12*10=20,83 17/12*10=14,16 Bs 133,70 Bs 4.678,16 Bs 1.153,83 Bs 3.524,33 folios 10 al 12 II pieza
Total Bs 12.641,54
4.3. Utilidades, por el período comprendido entre el 01/02/2001 al 31/12/2011: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a las demandadas sociedades mercantiles RUEDAS VENEZOLANAS C.A. y RUEDAS Y CARRETILLAS C.A., demostrar el pago de las utilidades de cada año, para tal efecto promovió ocho recibos de pago suscritos por el trabajador, que corren insertos de los folios 10 al 12, 70 al 71, 73 al 74, 76 al 77, 79 al 80, 82, 86, 88, 90 de la II pieza del presente expediente, en los que se evidencian montos cancelados por dicho concepto, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto. En tal sentido, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs.4.099,27, tal como se observa en el cuadro siguiente:
Utilidades-diferencia
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Monto Pagos Diferencia
Al 31/12/2001 15/12*10=12,5 Bs 8,81 Bs 110,12 Bs 73,92 Bs 36,20 folio 70 al 71 II pieza
Al 31/12/2002 15 Bs 11,65 Bs 174,70 Bs 87,12 Bs 87,58 folio 73 al 74 II pieza
Al 31/12/2003 15 Bs 14,33 Bs 214,92 Bs 113,25 Bs 101,67 folio 76 al 77 II pieza
Al 31/12/2004 15 Bs 18,35 Bs 275,20 Bs 149,49 Bs 125,71 folio 79 al 80 II pieza
Al 31/12/2005 15 Bs 28,63 Bs 429,42 Bs 380,00 Bs 49,42 folio 82 II pieza
Al 31/12/2006 15 Bs 42,02 Bs 630,31 Bs 1.051,05 Bs (420,74) folio 86 y 88 de la II pieza
Al 31/12/2007 15 Bs 52,53 Bs 787,91 Bs - Bs 787,91
Al 31/12/2008 15 Bs 71,02 Bs 1.065,25 Bs - Bs 1.065,25
Al 31/12/2009 15 Bs 96,55 Bs 1.448,24 Bs - Bs 1.448,24
Al 31/12/2010 15 Bs 129,60 Bs 1.944,00 Bs 1.367,05 Bs 576,95 folio 90 de la II pieza
Al 31/12/2011 15 Bs 131,96 Bs 1.979,41 Bs 1.738,33 Bs 241,08 folios 10 al 12 II pieza
Total Bs 4.099,27
4.4. Días de descanso semanal, por el período comprendido entre el 01/02/2001 al 31/12/2011: Si bien es cierto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que en la remuneración del trabajo por unidad de tiempo, abarcaba el día de descanso semanal obligatorio, constituyó un hecho no controvertido que el salario del demandante era variable sobre la base de las comisiones de ventas, lo que impone a este Juzgador la obligación de condenar el pago de los días de descanso conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.27.831,31., tal como puede observarse en el cuadro anexo.
Días de descanso
Período Días Salario Diario Monto
Feb-01 4 Bs 8,61 Bs 34,45
Mar-01 4 Bs 8,61 Bs 34,45
Abr-01 4 Bs 9,27 Bs 37,07
May-01 5 Bs 8,28 Bs 41,40
Jun-01 5 Bs 9,11 Bs 45,57
Jul-01 4 Bs 10,28 Bs 41,12
Ago-01 4 Bs 9,28 Bs 37,12
Sep-01 5 Bs 9,61 Bs 48,07
Oct-01 5 Bs 8,61 Bs 43,07
Nov-01 4 Bs 9,61 Bs 38,45
Dic-01 5 Bs 9,28 Bs 46,40
Ene-02 4 Bs 7,95 Bs 31,79
Feb-02 4 Bs 9,61 Bs 38,45
Mar-02 5 Bs 8,61 Bs 43,07
Abr-02 5 Bs 10,28 Bs 51,40
May-02 5 Bs 13,14 Bs 65,71
Jun-02 4 Bs 11,81 Bs 47,23
Jul-02 4 Bs 10,64 Bs 42,57
Ago-02 4 Bs 10,21 Bs 40,83
Sep-02 5 Bs 9,81 Bs 49,04
Oct-02 5 Bs 10,47 Bs 52,37
Nov-02 4 Bs 8,81 Bs 35,23
Dic-02 5 Bs 10,14 Bs 50,71
Ene-03 4 Bs 8,81 Bs 35,23
Feb-03 4 Bs 9,98 Bs 39,91
Mar-03 5 Bs 10,47 Bs 52,37
Abr-03 5 Bs 11,47 Bs 57,37
May-03 5 Bs 14,05 Bs 70,25
Jun-03 4 Bs 14,22 Bs 56,87
Jul-03 4 Bs 13,72 Bs 54,87
Ago-03 5 Bs 14,55 Bs 72,75
Sep-03 4 Bs 14,22 Bs 56,87
Oct-03 5 Bs 14,05 Bs 70,25
Nov-03 5 Bs 11,55 Bs 57,75
Dic-03 4 Bs 12,38 Bs 49,53
Ene-04 4 Bs 12,05 Bs 48,20
Feb-04 5 Bs 14,05 Bs 70,25
Mar-04 4 Bs 13,38 Bs 53,53
Abr-04 5 Bs 14,05 Bs 70,25
May-04 4 Bs 17,13 Bs 68,53
Jun-04 5 Bs 17,30 Bs 86,50
Jul-04 4 Bs 17,63 Bs 70,53
Ago-04 5 Bs 16,63 Bs 83,17
Sep-04 4 Bs 17,13 Bs 68,53
Oct-04 4 Bs 18,13 Bs 72,53
Nov-04 4 Bs 19,97 Bs 79,87
Dic-04 4 Bs 14,97 Bs 59,87
Ene-05 5 Bs 19,97 Bs 99,83
Feb-05 4 Bs 18,97 Bs 75,87
Mar-05 4 Bs 20,13 Bs 80,53
Abr-05 5 Bs 23,97 Bs 119,83
May-05 4 Bs 22,33 Bs 89,33
Jun-05 5 Bs 27,00 Bs 135,00
Jul-05 4 Bs 27,67 Bs 110,67
Ago-05 4 Bs 26,00 Bs 104,00
Sep-05 4 Bs 30,17 Bs 120,67
Oct-05 4 Bs 25,67 Bs 102,67
Nov-05 4 Bs 26,50 Bs 106,00
Dic-05 4 Bs 32,67 Bs 130,67
Ene-06 5 Bs 30,00 Bs 150,00
Feb-06 4 Bs 33,17 Bs 132,67
Mar-06 4 Bs 37,33 Bs 149,33
Abr-06 4 Bs 34,33 Bs 137,33
May-06 5 Bs 32,00 Bs 160,00
Jun-06 5 Bs 3,17 Bs 15,83
Jul-06 4 Bs 36,17 Bs 144,67
Ago-06 4 Bs 39,67 Bs 158,67
Sep-06 4 Bs 39,33 Bs 157,33
Oct-06 6 Bs 38,00 Bs 228,00
Nov-06 4 Bs 42,00 Bs 168,00
Dic-06 5 Bs 43,33 Bs 216,67
Ene-07 4 Bs 31,00 Bs 124,00
Feb-07 4 Bs 42,67 Bs 170,67
Mar-07 4 Bs 50,00 Bs 200,00
Abr-07 6 Bs 47,00 Bs 282,00
May-07 5 Bs 52,33 Bs 261,67
Jun-07 5 Bs 43,67 Bs 218,33
Jul-07 5 Bs 48,83 Bs 244,17
Ago-07 5 Bs 52,33 Bs 261,67
Sep-07 4 Bs 46,67 Bs 186,67
Oct-07 5 Bs 43,67 Bs 218,33
Nov-07 5 Bs 39,33 Bs 196,67
Dic-07 4 Bs 47,67 Bs 190,67
Ene-08 5 Bs 42,67 Bs 213,33
Feb-08 4 Bs 47,00 Bs 188,00
Mar-08 5 Bs 62,67 Bs 313,33
Abr-08 5 Bs 60,00 Bs 300,00
May-08 5 Bs 62,17 Bs 310,83
Jun-08 4 Bs 61,50 Bs 246,00
Jul-08 4 Bs 57,17 Bs 228,67
Ago-08 5 Bs 70,50 Bs 352,50
Sep-08 4 Bs 72,83 Bs 291,33
Oct-08 5 Bs 69,83 Bs 349,17
Nov-08 5 Bs 72,17 Bs 360,83
Dic-08 4 Bs 60,50 Bs 242,00
Ene-09 4 Bs 61,83 Bs 247,33
Feb-09 4 Bs 68,83 Bs 275,33
Mar-09 5 Bs 77,17 Bs 385,83
Abr-09 5 Bs 78,83 Bs 394,17
May-09 4 Bs 91,67 Bs 366,67
Jun-09 5 Bs 81,67 Bs 408,33
Jul-09 4 Bs 91,67 Bs 366,67
Ago-09 5 Bs 101,67 Bs 508,33
Sep-09 4 Bs 96,67 Bs 386,67
Oct-09 5 Bs 82,33 Bs 411,67
Nov-09 5 Bs 86,67 Bs 433,33
Dic-09 4 Bs 88,33 Bs 353,33
Ene-10 5 Bs 88,33 Bs 441,67
Feb-10 4 Bs 76,67 Bs 306,67
Mar-10 4 Bs 119,00 Bs 476,00
Abr-10 5 Bs 101,00 Bs 505,00
May-10 4 Bs 116,67 Bs 466,67
Jun-10 5 Bs 123,33 Bs 616,67
Jul-10 4 Bs 133,33 Bs 533,33
Ago-10 5 Bs 103,33 Bs 516,67
Sep-10 4 Bs 111,67 Bs 446,67
Oct-10 4 Bs 120,00 Bs 480,00
Nov-10 4 Bs 153,33 Bs 613,33
Dic-10 4 Bs 113,33 Bs 453,33
Ene-11 5 Bs 96,67 Bs 483,33
Feb-11 4 Bs 95,10 Bs 380,40
Mar-11 4 Bs 84,42 Bs 337,69
Abr-11 5 Bs 89,37 Bs 446,83
May-11 4 Bs 84,60 Bs 338,40
Jun-11 5 Bs 117,82 Bs 589,10
Jul-11 4 Bs 84,23 Bs 336,93
Ago-11 5 Bs 39,50 Bs 197,50
Sep-11 4 Bs 94,26 Bs 377,03
Oct-11 4 Bs 90,83 Bs 363,33
Nov-11 4 Bs 212,16 Bs 848,65
Dic-11 4 Bs 298,17 Bs 1.192,67
Bs 27.831,31
4.5. Comisiones del mes de Diciembre de 2012: Al respecto, observa este Juzgador, que contradictoriamente aún cuando el actor reclama el pago de comisiones por un monto de Bs.15.000,00., en la documental suscrita por él (corre inserta en el folio 145 al 150 de la II pieza del presente expediente), en la que indicó el monto del salario y las comisiones devengadas durante el mes de Diciembre de 2011, señaló un monto de Bs.8.945,00., el cual no coincide con el monto reclamado. Adicionalmente a ello, debe señalar este Juzgador que el actor no aportó elemento alguno para demostrar la procedencia de tales comisiones, en tal sentido, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.
4.6. Días Feriados, por el período comprendido entre el 01/02/2001 al 31/12/2011: Por lo que respecta a este concepto la empresa en su contestación de demanda negó que el actor hubiere laborado días feriados, por lo que correspondía entonces al demandante conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber laborado esos días feriados señalados en su libelo, pues bien, de una análisis del material probatorio aportado en el proceso no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar que hubiere laborado esos días feriados, razón por la cual no puede condenarse pago alguno por este concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano DAYAN ANDRET CARRERO PEÑUELA contra las sociedades mercantiles RUEDAS VENEZOLANAS C.A. y RUEDAS Y CARRETILLAS C.A., por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE CONDENA a las sociedades mercantiles RUEDAS VENEZOLANAS C.A. y RUEDAS Y CARRETILLAS C.A., a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.96.211, 24.) por prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31/12/2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la presente demanda, es decir, desde el 10 de Febrero de 2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de Agosto de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Leonardo Carmona García
El Secretario.
Abg. Fabián Esteban Torres.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
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