REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: WH21-X-2014-000082
Conforme a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medida a los fines de tramitar lo conducente a la Custodia Provisional a favor de las niñas , solicitada por la Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA en su carácter acreditado en autos, para que sea ejecutada en el hogar de su progenitor plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras dure el presente juicio. En tal sentido, vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal y en atención a dicho pedimento:

PRIMERO: Considerando que lo mas importante y relevante es garantizar la estabilidad física, emocional y mental de la niña de autos, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su mejor desarrollo integral, la estabilidad emocional, independientemente del estado en que se encuentra la causa principal.


SEGUNDO: Por otra parte observa este Juzgador que el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

TERCERO: Asimismo, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358 define: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijo e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que: “En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión, de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijo o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ante las disposiciones enunciadas en las normas antes descritas, quien suscribe, ante virtud el pedimento formulado por la representación fiscal, en el sentido de que se le conceda la custodia provisional al progenitor de las niñas, ciudadano JORDAN WUILBER HENRIQUEZ ARCILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.535.013, hasta tanto se resuelva el fondo del presente asunto, considera procedente la aludida solicitud de carácter provisional mientras se decide de manera definitiva la misma, en virtud de que hasta la presente fecha, no se ha materializado la notificación de la progenitora de las niñas en cuestión, ciudadana YOLEIDY DEL CARMEN ILARRAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.140.255, por lo que en consecuencia, tampoco se ha logrado la evaluación del grupo familiar y por lo tanto no se ha podido obtener el informe integral en el presente caso. Y así se decide.

CUARTO: Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora Georgina Morales, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”

Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-

En ese sentido, el concepto de guarda compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos, aunado al hecho de que aunque sólo uno de los padres mantenga la custodia no significa que esté en duda la capacidad material o moral del progenitor que no tenga la custodia de su hijo. No obstante, queda entendido que ambos progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijas, sin menoscabar el derecho que tiene tanto las niñas como el padre de mantener permanentemente relaciones personales y directas y que pueda ejercerse el derecho de frecuentación o convivencia familiar tan importante para el buen desarrollo integral de las mismas, así como la participación de ambos padres en las decisiones y asuntos que lo involucren.

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, ésta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, , a los fines de salvaguardar el interés superior de la niña y en atención a lo establecido en el parágrafo primero literal “c” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se DECRETA LA CUSTODIA PROVISIONAL de las prenombradas niñas, que debe ser ejecutada en la persona de su progenitor JORDAN WUILBER HENRIQUEZ ARCILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.535.013, tomando en cuenta las condiciones bio-psico-sociales adecuadas, así como la integridad física y mental de la misma, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se advierte al progenitor que la presente medida no significa en modo alguno y bajo ningún respecto autorización alguna para viajar fuera del país a las niñas.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Nohemi Rosendo Reyes