REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
204° y 155°
ASUNTO: 257

PARTE RECUSANTE: ADRIANA CARRILLO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.138.656,

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: Ledy Sofía Ivette González Paredes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.242,

FUNCIONARIA RECUSADA: Abogada Maite Forero Daza, Secretaria de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisión del presente recurso, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En materia de apelaciones contra autos dictados en trámite de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley especial, es aplicable lo establecido por el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que las incidencias de recusación e inhibición no son objeto de apelación:

“No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil ha reiterado el criterio sostenido en decisión de fecha 20 de mayo de 2004, Sentencia Nº 468, expediente Nº 02-959, en el caso de la sociedad mercantil Sumifin, C.A., contra la abogada Janeth Colina Peña, Juez Suplente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, puntualizó:

“...omissis…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: ‘...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso...’. (Negritas de esta Sala).

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara...omissis…”. (Resaltado de esta Alzada).

Conforme al fallo anteriormente trascrito, excepcionalmente se admite el recurso de apelación en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público

En el presente caso, la parte recusante en su escrito de recusación expone:
“…omissis... Tanto la secretaria como el Fiscal se dirigieron a mi presionando que cual era el problema por no divorciarme ya que eso era un divorcio eminente, que hoy en día cualquier persona puede divorciarse solo. (…) Interrumpió la secretaria Dra. Maite Forero, apoyando lo que el Fiscal afirmaba, entre tantas cosas que la secretaria decía en defensa a la posición de mi esposo y su abogado, trajo a colación “Sra. Adriana le recuerdo que la Dra. Milagros se lo dijo en la primera audiencia de Mediación hace Casi 2 años, que usted no podía pretender llegar a Juicio alegando que usted trabajó 13 años para la compañía de su esposo y que se había quedado sin trabajo, que al señor nadie lo podía obligar a pagar montos tan altos, que el tenía derecho de divorciarse… (…?), en fin una serie de afirmaciones como si fuese la abogada defensora de mi esposo. Me asombró como una funcionaria que recibe a diario cientos de expedientes estuviese tan empapada y al tanto de los detalles de nuestro caso, ahí fue cuando yo recordé que la Juez Cuarta en la Audiencia de Mediación hizo una serie de pronunciamientos previos los cuales no denuncié por ingenuidad y temor. Haciendo memoria, esta misma funcionaria la Dra. Maite Forero, había estado relacionada en diferentes irregularidades en mis expedientes (…) Ahora me consigo una secretaria muy empapada de todos mis expedientes haciendo pronunciamientos previos parcializados hacia la defensa de mi esposo, como si fuera de su interés que cada vez que quiera manipula mis expedientes, al grado de ya hacer conjeturas y argumentos de una sentencia adelantada, violándome todos mis derechos como prueba de ello los hechos acaecidos en la Sala de Juicio, en donde dicha sentencia estaría viciada de pleno derecho por los argumentos esgrimidos por los funcionarios públicos sin equidad e imparcialidad en la causa. ”, En tal sentido solicito la recusación de los funcionarios tanto del Fiscal del Ministerio Público como el de la secretara Abg. Maite Forero ante el atropello despiadado ocurrido a mi persona en plena sala del Tribunal, siendo la burla de ellos y colocando mi identidad al escarnio público, en tal sentido existen causales como una sentencia favorable a la otra parte, por cuanto son los asesores de mi esposo, enemistad total a mi persona por parte de estos funcionarios, y por haber adelantado una sentencia definitiva, no tengo confianza de ninguna índole en esta Sala de Juicio, porque yo no tuve el apoyo por parte del árbitro al no parar todo lo que me estaba sucediendo… omissis...”
Ahora bien, propuesta la recusación, la funcionaria recusada, en fecha 21 de mayo de 2014, presentó su correspondiente informe, en el cual negó en todas y cada una de sus partes las imputaciones formuladas en su contra, procediendo por auto de fecha 23 de mayo de 2014 a darle el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sustanciada como fue la incidencia, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 26 de junio de 2014, dictó sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta.

Como puede observarse, en el sub iudice, la funcionaria recusada no proveyó sobre su propia recusación ni subvirtió el orden procesal, por el contrario, a juicio de esta Alzada, cumplió la Jueza de Primera Instancia de Juicio con los extremos legales al tramitar la incidencia conforme a la Ley, razón por lo que conforme a la doctrina expuesta, no es posible en este caso la admisión del recurso procesal de apelación por no estar subsumida en los supuestos excepcionales establecidos en la citada decisión; resultando aplicable, para el presente caso, la disposición contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone como se señaló, que no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición, por lo que deviene necesariamente para esta operadora de justicia el deber de declarar la INADMISIBILIDAD de la presente de apelación. Y así se decide.
Así mismo, por cuanto advierte esta Jueza Superior que la ciudadana Adriana Carrillo de Rodríguez, interpone su recusación en contra del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Carlos Eduardo Briceño, ordena a la Jueza de Juicio que una vez recibidas las presentes actuaciones, remita a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de las mismas, a fin de que esa instancia tramite lo conducente ante la Fiscalía General de la República.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Adriana Carrillo de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.138.656, asistida por la abogada Ledy Sofía Ivette González Paredes, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.242, contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la Secretaria de dicho despacho, abogada Maite Forero Daza.
SEGUNDO: Se ordena a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que una vez recibidas las presentes actuaciones, remita a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de las mismas, a fin de que esa instancia tramite lo conducente respecto a la recusación del ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público, ante la Fiscalía General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. (2:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. WENDY C. GARCIA VERGARA
La Secretaria












Expediente 257
Recusación
Wendy