REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 250.
PARTE RECURRENTE: ABG. GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.009 actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano LINO JOEL REYES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.171.188.
MOTIVO: RECUSACIÓN Contra la ABG. Hirian Mercedes Montoya Rodríguez
Correspondió conocer a este Juzgado Superior, la Recusación interpuesta por el Abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, actuando con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano LINO JOEL REYES GÓMEZ, contra la Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 28 de Julio de 2014, se recibió oficio N° 6313, de la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual remite copias fotostáticas certificadas, relacionadas con la Recusación del expediente N° 26.218 de MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2014, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, el Tribunal fijará por auto expreso día y hora para la celebración de la Audiencia.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2014, se fijó la Audiencia de Apelación para el día JUEVES 07 DE AGOSTO DE 2014, a las 10.30 de la mañana; publicándose el respectivo aviso en la cartelera.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se recibió procedente de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por el Abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano LINO JOEL REYES GÓMEZ, mediante la cual expone:
“…DESISTO en nombre de mi representante de la recusación que corre en el presente expediente por cuanto tanto mi representado LINO REYES, identificado en autos, y su colitigante identificada en autos ciudadana THIANA FHAYENY JAIMES HERNANDEZ, bajo el expediente N° 26896 de la sala primera de este mismo Circuito hay instituidos unas instituciones familiares que son eficaces a los intereses superiores de los dos hijos con lo cual, como las partes litigantes se han reunido dándose su propia sentencia, es menester desistir de la presente Recusación por ser inoficiosa y ruego entonces se acuerde lo establecido por este Tribunal en consecuencia, es Todo …”.
Como puede observarse, la parte actora desistió de la Recusación por lo que corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la correspondiente homologación.
Al respecto, debe puntualizarse el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado propio)
En las normas transcritas, el legislador consagró el desistimiento de la acción que se traduce en la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, requiriéndose para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, razón por la cual se acuerda homologar el presente desistimiento y Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la Recusación, formulada por el Abogado GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, con el carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano LINO REYES, se acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE Jueza Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (fdo) Firma Ilegible. Abg. WENDY GARCIA VERGARA. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL LA EXACTITUD DE LA COPIA QUE ANTECEDE, LA CUAL ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, TOMADA DEL EXPEDIENTE NRO. 250 DE RECUSACIÓN EN EL QUE EL ABG. GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE CON EL CARACTÉR DE APODERADO JUDICIAL DE EL CIUDADANO LINO JOEL REYES GOMEZ RECUSA A LA ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ. CERTIFICACIÓN QUE SE EXPIDE EN LA CIUDADA DE SAN CRISTÓBAL A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014).
Abg. WENDY C. GARCIA VERGARA
SECRETARIA
|