REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: ROMULO ERASMO HERNANDEZ MEDINA y JOHANA GUADALUPE LABRADOR DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.349.468 y V-14.503.247, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado JOHANNA MARGARITA ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.122.414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.008.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: No. 050-14
Mediante escrito recibido por distribución, los ROMULO ERASMO HERNANDEZ MEDINA y JOHANA GUADALUPE LABRADOR DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.349.468 y V-14.503.247, de este domicilio y hábiles, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado JOHANNA MARGARITA ARIAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.122.414, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.008, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil en fecha 08 de julio del 2014, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio 13 del expediente.
En fecha 21 de julio del 2014 compareció por ante este Despacho el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no había objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado observa lo señalado por las partes:
“Que en fecha 04 de Mayo de 2006, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 064-2006, de la Parroquia Pedro María Morantes, que en copia certificada anexamos marcada “A”, y fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Los Teques, Bloque 03, piso 3, apartamento 03-03, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Tuvimos una relación normal pero con el transcurrir de los días no hubo entendimiento alguno por lo que en Febrero de 2009, decidimos no convivir más ya que era intolerable para ambos y decidimos por el bien de los dos separarnos de mutuo acuerdo. De esta unión no procreamos hijos. Hemos permanecido separados de hecho, por mas de cinco años, produciéndose lo que se conoce como RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, sin que entre Nosotros se haya producido reconciliación alguna, razón por la cual solicitamos a este Despacho, declare disuelto el vínculo Matrimonial que nos une, a través de Divorcio, fundamentado en la causal establecida en el Artículo 185-A, de nuestro Código Civil Venezolano, como es la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitud con la cual nos encontramos totalmente conformes y de acuerdo”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco (5) años de ruptura prolongada entre los cónyuges, requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio catorce (14), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el mes de febrero de 2.009, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ROMULO ERASMO HERNANDEZ MEDINA y JOHANA GUADALUPE LABRADOR CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.349.468 y V-14.503.247, de este domicilio y hábiles, respectivamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, Parroquia Pedro María Morantes, en fecha 04 de mayo del 2006, según consta de Acta de Matrimonio No 064.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
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