REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORD
INARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: MARCO ANTONIO ROSO LUNA y YELITZA ESPERANZA PARADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.880.541 y V-16.958.155, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado DHAKY YUSMELY NIÑO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.622, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.732.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
EXPEDIENTE: No. 043-14
Mediante escrito recibido por distribución, los MARCO ANTONIO ROSO LUNA y YELITZA ESPERANZA PARADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.880.541 y V-16.958.155, de este domicilio y hábiles, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DHAKY YUSMELY NIÑO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.622, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.732, solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal la admite y ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta del Fiscal Especializado de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil en fecha 08 de julio del 2014, según consta de boleta de notificación firmada que corre agregada al folio 12 del expediente.
En fecha 21 de julio del 2014 compareció por ante este Despacho el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira y manifestó al ciudadano Juez, que no había objeción que hacer en el mismo; por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado observa lo señalado por las partes:
“El día 01 de mayo de 1998 contrajimos matrimonio civil, por ante el Prefecto del Municipio Junín del Estado Táchira, lo cual consta en la copia certificada del acta de Matrimonio N° 45, cuya copia acompañamos marcada “A”. Durante el matrimonio civil, no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes en la sociedad conyugal. Al momento de contraer fijamos nuestra residencia conyugal en la carrera 19 entre calles 15 y 16 # 15-64, La Romera Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; constituyéndose este en nuestro último domicilio conyugal, hasta que debido a problemas de convivencia que ya no nos llevábamos bien y que era imposible la vida en común, decidimos separarnos el primero (1) de enero de 2002”.
De lo anterior resulta evidente que han transcurrido más de cinco (5) años de ruptura prolongada entre los cónyuges, requisito indispensable y exigido por la ley sustantiva para que sea procedente tal solicitud.
Ahora bien, vista la opinión favorable de la representación fiscal que corre al folio trece (13), del presente Expediente y siendo el Divorcio contemplado en el articulo 185-A del Código Civil, una causal de extinción del matrimonio y que es invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (5) y que existe Ruptura prolongada de la vida en común.
Siendo ello así, por cuanto se evidencia de las actas que desde la fecha que alegaron los solicitantes, se ininterrumpió la vida conyugal, a saber desde el primero de enero de 2.002, han transcurrido mas de Cinco años (5) y hasta la fecha no la han reanudado y por cuanto los requisitos exigidos por la Ley se han cumplido, el divorcio debe declararse con lugar y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges MARCO ANTONIO ROSO LUNA y YELITZA ESPERANZA PARADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.880.541 y V-16.958.155, respectivamente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Junín, estado Táchira, en fecha 01 de mayo del 1998, según consta de Acta de Matrimonio No 45.
Liquídese la Sociedad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
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