REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: BENJAMIN ALTUVE MARQUEZ Y OLANDA RIVAS DE ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.653.685 y V- 11.463.799, respectivamente; asistidos por la abogada LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado Nº 38.789.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITUD Nº: 051-14
I
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos BENJAMIN ALTUVE MARQUEZ Y OLANDA RIVAS DE ALTUVE, ya identificados por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito recibido el día 24 de abril de 2014, los ciudadanos BENJAMIN ALTUVE MARQUEZ Y OLANDA RIVAS DE ALTUVE venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N°- V- 7.653.685 y V- 11.463.799, respectivamente, domiciliados en la Castra Municipio San Cristóbal y posteriormente se mudaron a El Barrio Los Andes Lote 02, manzana 10B, calle 01, Municipio Torbes, asistidos por la abogada en ejercicio Lucy Aleida Vivas Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.789, ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 1 al 2).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que el día 14 de octubre de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a tal efecto consignaron acta de matrimonio N° 373, en copia certificada marcada con la letra “A”
Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle El Barrio Los Andes Lote 02, manzana 10B, calle 01, Municipio Torbes.
Que durante su unión conyugal procrearon 6 hijos; seis hijos de nombre: ZOAR SARAI, YOLY REBECA, JOSUE DAVID, TAMAR ELIZABETH, JORGE LUIS, MARBE NOHEMI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.003.508, V-25.165.940, V-25.165.939, V-25.165.941, V- 18.090.987, V-21.003.515; respectivamente.

Que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Por auto de fecha 6 de junio del 2014, se le dio el trámite de Ley correspondiente y previo a la admisión instó a los solicitantes a que consignaran en un lapso no mayor de noventa (90) días copia de cédula o acta de nacimiento de sus 6 hijos, en virtud de que en el escrito de solicitud hace referencia a los mismos y solo consta en actas copia de cédulas de cinco hijos. Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 11).

En fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana Benjamin Altuve, asistida de la abogada Lucy Vivas, consignó copia fotostática de la cédula de identidad de su hija Marbe Nohemi. (f. 12)

En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de la vida en común de los ciudadanos BENJAMIN ALTUVE MARQUEZ Y OLANDA RIVAS DE ALTUVE, y este Tribunal ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira. (F.14)

En fecha 25 de julio de 2014, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público,(folio 18).
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por antela Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; anotada bajo el Nº 373 y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. (F.5)
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos BENJAMIN ALTUVE MARQUEZ Y OLANDA RIVAS RANGEL, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 1991.
b) Acompañaron copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y por tratarse de copia de documento público (F. 4 y 5), quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos Altuve Marquez Benjamin, Rivas de Altuve Olanda; y su estado civil aparece como CASADO; y así se declara.
A los folios 6 al 10 y folio 13, corren copias de las cédulas de identidad de los hijos ciudadanos ZOAR SARAI, YOLY REBECA, JOSUE DAVID, TAMAR ELIZABETH, JORGE LUIS, MARBE NOHEMI, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.003.508, V-25.165.940, V-25.165.939, V-25.165.941, V- 18.090.987, V-21.003.515; respectivamente; quien juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los hijos de los ciudadanos Altuve Marquez Benjamin, Rivas de Altuve Olanda; y se evidencia que todos son mayores de edad.

En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.


Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos BENJAMIN ALTUVE MARQUEZ Y OLANDA RIVAS DE ALTUVE, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Lucy Aleida Vivas Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el No.38.789, manifestaron expresamente en su escrito recibido por este Tribunal el día 24 de abril de 2014, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anotada bajo el Nº 373 de fecha 4 de junio de 1998; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-La ciudadana abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, habiendo sido legalmente citada, no compareció a emitir opinión alguna sobre el escrito presentado por los ciudadanos BENJAMIN ALTUVE MARQUEZ Y OLANDA RIVAS DE ALTUVE, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos BENJAMIN ALTUVE MARQUEZ Y OLANDA RIVAS DE ALTUVE plenamente identificados, contraído por ante el Registro Civil el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, conforme consta en el acta de matrimonio N° 373 de fecha 4 de junio de 1998.
Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am)del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 319 y 320 y se expidieron las copias certificadas a las partes.

sria



RMCQ/.zulay
Sol. 051-14