REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE BUITRAGO RODRIGUEZ Y NANCY COROMOTO PEÑA DE BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.078.725 y V- 3.845.712, respectivamente; asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, inscritos en el I npreabogado bajos el N° V-144.445.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITUD Nº: 079-2014
I
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUITRAGO RODRIGUEZ Y NANCY COROMOTO PEÑA DE BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.078.725 y V- 3.845.712, respectivamente; asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° V-144.445; por DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito recibido el día 9 de julio de 2014, los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUITRAGO RODRIGUEZ Y NANCY COROMOTO PEÑA DE BUITRAGO, antes identificados; ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 4).
Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que el día 30 de septiembre de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, según consta en Acta de Matrimonio N° 475 la cual anexa en copia marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosa, calle Armando Reverón, casa N° 141 Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Que durante su unión conyugal procrearon dos hijos actualmente mayores de edad, los cuales llevan por nombre Henry Alexander Buitrago Peña y Ana Karina Buitrago Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.505.326 y V-14.179.690 respectivamente.

Que se encuentran separados de hecho desde el 10 de abril del 2008, estableciendo cada uno domicilios diferentes y desde ese entonces hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por tal razón solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Jurídicamente fundamentaron su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por auto de fecha 15 de Julio del 2014, se admitió la solicitud de divorcio, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 12).
En fecha 25 de julio de 2014, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público,(folio 16)

II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:
a) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio expedida por la Alcaldía de Girardot Oficina de Registro Civil, la cual corre inserta en los libros de Matrimonios e la Prefectura Crespo, bajo el acta N° 475 Tomo 02 Año 1972; la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara. (F. 6 al 8)
El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUITRAGO RODRIGUEZ Y NANCY COROMOTO PEÑA DE BUITRAGO, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante por la Alcaldía de Girardot Oficina de Registro Civil, tal y como consta en los libros de Matrimonios e la Prefectura Crespo, bajo el acta N° 475 Tomo 02 Año 1972;

b) Acompañaron copia simple de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y por tratarse de copia de documento público (F. 4 y 5), quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUITRAGO RODRIGUEZ Y NANCY COROMOTO PEÑA DE BUITRAGO y su estado civil aparece como CASADO; y así se declara.

c) A los folios 8 al 11, corre partidas de nacimiento y fotocopia de las cedulas de identidad de los hijos ciudadanos HENRY ALEXANDER BUITRAGO PEÑA Y ANA KARINA BUITRAGO PEÑA, hijos de los ciudadano LUIS ENRIQUE BUITRAGO RODRIGUEZ Y NANCY COROMOTO PEÑA DE BUITRAGO; a los cuales se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos.
Los anteriores documentos hacen plena prueba de que los ciudadanos HENRY ALEXANDER BUITRAGO PEÑA Y ANA KARINA BUITRAGO PEÑA, son mayores de edad y hijos de los aquí solicitantes de divorcio ciudadanos LUIS ENRIQUE BUITRAGO RODRIGUEZ Y NANCY COROMOTO PEÑA DE BUITRAGO.

En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUITRAGO RODRIGUEZ Y NANCY COROMOTO PEÑA DE BUITRAGO plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Escalante Sánchez, inscrito en el inpreabogado bajo el No.144.445, manifestaron expresamente en su escrito admitido por este Tribunal el día 15 de julio de 2014, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.
-Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio expedida por la Alcaldía de Girardot Oficina de Registro Civil, la cual corre inserta en los libros de Matrimonios e la Prefectura Crespo, bajo el acta N° 475 Tomo 02 Año 1972; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.
-La ciudadana abogada MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, habiendo sido citada no emitió opinión favorable con respecto a la solicitud de divorció por ruptura prolongada de la vida en común, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LUIS ENRIQUE BUITRAGO RODRIGUEZ Y NANCY COROMOTO PEÑA DE BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.078.725 y V- 3.845.712, respectivamente; asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos el N° V-144.445; contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, según consta en acta de matrimonio N° 475, en fecha 30 de septiembre de 1972.
Liquídese la sociedad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los TRECE (13) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRIAN CAROLINA MARTINEZ QUINTERO
En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana(10:00am)del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No.324 y 325 Primera Autoridad Civil del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, y registro Principal estado Táchira, respectivamente; se expidieron las copias certificadas a las partes.

sria



RMCQ/.zulay
Sol. 079-14