REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
SOLICITANTES: SERGEI SILVA SOMAZA y ANA LISBETH MANAURE DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.022.789 y No.V-12.992.909, en su orden, cónyuges entre si, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: RUBEN DARIO ALBINO BARRERA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.197.821, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:3425-2014
I
NARRATIVA
En fecha 25 de julio de 2.014, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos SERGEI SILVA SOMAZA y ANA LISBETH MANAURE DE SILVA, asistidos por el profesional del derecho Rubén Darío Albino Barrera, manifiestan que en fecha 13 de septiembre de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.698, expedida por el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la cual anexa. Que durante su unión conyugal, procrearon dos (02) hijos, los cuales tienen por nombre JONATHAN GABRIEL SILVA MANAURE y SERGEI STOIKON SILVA MANAURE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-24.312.580 y No.V-24.312.582, respectivamente; de igual modo exponen que durante su unión matrimonial, no adquirieron bienes de ninguna especie; siendo su último domicilio conyugal, en la carrera 7 No.6-37, barrio Ruíz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira. Que en fecha 25 de mayo de 2.005, decidieron ambos cónyuges separarse de hecho, no existiendo entre ellos vida en común desde entonces; separación que se ha mantenido en forma ininterrumpida hasta la actualidad, habiendo transcurrido ya más de ocho (08) años.
Que sobre las motivaciones de hecho expuestas, y fundamentados en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es por lo que solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2.014 (fl.11) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, e instando a los solicitantes a impulsar las fotocopias respectivas, para su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 13, riela diligencia de fecha 06 de agosto de 2.014, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2.014, la abogada KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifiesta a este Juzgador que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto se constata el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
MOTIVA
Los solicitantes anexaron el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.698, de fecha 13 de septiembre de 1.991, asentada ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos SERGEI SILVA SOMAZA y ANA LISBETH MANAURE TORRES. Certificación expedida en fecha 26 de marzo de 2.014.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.022.789, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SERGEI SILVA SOMAZA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.992.909, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ANA LISBETH MANAURE DE SILVA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-24.312.582, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de SERGEI STOIKON SILVA MANAURE.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-24.312.580, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JONATHAN GABRIEL SILVA MANAURE.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, del estudio que este administrador de Justicia efectúa tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que realiza con base a lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, la fotocopia certificada del Acta de Matrimonio, y de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias simples; y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de no objeción a la solicitud de divorcio presentada; se desprende que los ciudadanos SERGEI SILVA SOMAZA y ANA LISBETH MANAURE TORRES, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 1.991, tal como consta del Acta de Matrimonio No.698 y que cumplidos como están los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; considera este Juzgador, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas y analizadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges SERGEI SILVA SOMAZA y ANA LISBETH MANAURE DE SILVA, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 1.991, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.698.
Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con atención al Presidente del Concejo Municipal, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en el Acta de Matrimonio No.698 de fecha 13 de septiembre de 1.991; para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de agosto de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jackson Ernesto Duarte López.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp.3425-14
PAGP/jedl